REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZA UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE Nº: 4658.-

SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA VILLAGELIN, actuando en su carácter de Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaría

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 27 Febrero del año 2008.
-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN VICTORIA VILLAGELIN, actuando en su carácter de Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (03) años de edad, respectivamente; donde promovió la conciliación entre los progenitores de la referida niña, ciudadanos: PEDRO ANTONIO MARIÑO CENTENO y YENNY DEL CARMEN SALCEDO PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.985.988 Y V- 17.675.497, quienes llegaron a los siguientes acuerdos que transcritos textualmente son del tenor que sigue:

PRIMERO: El progenitor se compromete en aumentar el bono navideño a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, todos los Diciembre de cada año, los cuales serán depositados en la cuenta del banco Banfoandes N° 0007-0082-79-0010008801 a nombre de la sra. YENNY DEL CARMEN SALCEDO, en representación de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, como bono vacacional en el mes de Marzo de cada año.

TERCERO: Revisado lo aquí acordado voluntariamente por las partes solicitan la homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaría en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el convenio propuesto por el Ente Conciliador.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio presentado por la Representante Del Ministerio Público. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA



ABOG. MARIO A. MARCANO E.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 P.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA



ABOG. MARIO A. MARCANO E.
EXP. N° 4658.
MAZR/MM/Yuraima.