REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000100
ASUNTO : XP01-D-2007-000100
El 07 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (articulo 65 lopna), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (articulo 65 lopna); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 08 de Octubre del año en curso, donde en primer lugar se le tomó juramento a la Lic. Judith Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tradujera en el idioma jiwi al imputado de autos. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber violado a la víctima, según se desprende de la denuncia efectuada por el representante legal de la adolescente víctima, la cual efectuó en el Comando Rural N° 99 del Fuerte Curuzu; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 lopna), por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (articulo 65 lopna). Del mismo modo, solicitó se le imponga al adolescente imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Colocarlo en custodia o vigilancia del Comando Rural Curuzu; Presentaciones por ante este Circuito Judicial; Prohibición de comunicarse con la víctima; elaboración de un informe psico-social y una vez obtenido el resultado sea remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (articulo 65 lopna), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Lo que ocurrió fue un acuerdo mutuo, ella me envió una carta diciéndome que nos íbamos a encontrar en un sitio, yo no la arrastre, la vi a las 7:00, estuvimos de acuerdo, ella por temor que el papá la golpeará mintió, yo quería irme y ella me decía que no por temor al papá que la golpeara, nos metimos en un monte donde hay cortadera, estuvimos en un sitio que se encuentra al lado del llanero por miedo a regresarla. A preguntas formuladas, contestó: Ella tiene 14 años y somos novios desde que tenía 7 años; ella se dejo; si hemos tenido relaciones; dos veces.” Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una medida cautelar de presentaciones cada 30 días y se adhiere a la solicitud del informe psico-social solicitado por la representación fiscal y solicitó copia de las actas policiales. Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: La calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 lopna), por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (articulo 65 lopna); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-07, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional detienen al adolescente imputado, en virtud de la denuncia formulada por el representante legal de la víctima, ciudadano: Gilberto Ortiz Ramírez, quien señalo que su hija de nombre (articulo 65 lopna), había sido violada por el adolescente imputado. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente (articulo 65 lopna), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentaciones los días treinta (30) de cada mes por ante el Comando Rural Curuzu ubicado en Platanillal, quien deberá informar periódicamente de las presentaciones del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 11 de Febrero del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa seguida contra (articulo 65 lopna), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (articulo 65 lopna).
Artículo 79 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:” El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, audiencia y Medidas, competente, con al menos díez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.”
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
”Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
II
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la causa seguida contra el adolescente: (articulo 65 lopna), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (articulo 65 lopna), se inició en fecha 04 de Octubre del año 2.007 y hasta el día 11 de Febrero del año en curso, fecha en la cual el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento Provisional, han transcurrido más de cuatro meses sin que la representación fiscal haya dado termino a la investigación o haya solicitado la prorroga que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; razón por al cual se encuentra ajustado a derecho la solicitud de Sobreseimiento Provisional, ya que dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, el Ministerio Público puede solicitar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente:(articulo 65 lopna), venezolano, natural de Platanillal, Municipio Atures Estado Amazonas, indígena de la etnia jiwi, nacido el día 31-01-91, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.677.406, de profesión estudiante de 4to año en la Escuela Paria, residenciado en la Comunidad Platanillal, hijo de Rómulo Ponare (v), y Rafaela Cariban (V); por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (articulo 65 lopna); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-07, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional detienen al adolescente imputado, en virtud de la denuncia formulada por el representante legal de la víctima, ciudadano: Gilberto Ortiz Ramírez, quien señalo que a su hija de nombre (articulo 65 lopna), la había violado el adolescente imputado. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 8 y 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que han transcurrido más de cuatro meses de inactividad procesal, sin que la representación fiscal haya emitido el acto conclusivo a que hubiere lugar o solicitado la prorroga que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensoría pública primera penal, al imputado (articulo 65 lopna) ( articulo 65 lopna), y a la víctima (articulo 65 lopna). Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.007-000100.