REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005426
ASUNTO : XP01-S-2004-005426

Cursa al folio 03, denuncia de fecha 02 de Junio del año 2.004, donde la ciudadana: MARIA AUXILIADORA DIAZ MARQUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró lo siguiente: “Acudo a esta oficina, a fin de denunciar a mi concubino (articulo 65 lopna), por haberme agredido físicamente con un palo en el brazo izquierdo y rodilla del mismo lado, causándome fractura en el brazo izquierdo, todo fue por cuestión de chisme que le metió su tío Enrique. Eso todo.”

El 02 de Junio del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 16, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 03 de Junio del año 2.004, donde se concluye que al examen físico la ciudadana: María Auxiliadora Díaz Marquez, presentó: I.D.X: Fractura de cubito izquierdo. Tiempo de Curación: 45 días. Tiempo de Incapacidad: 30 días. Carácter de la lesión: Grave.

El 13 de Febrero del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano: (articulo 65 lopna), , por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, ahora 415 ejusdem, en agravio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA DIAZ MARQUEZ.

El 22 de Febrero del año en curso, se celebro una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejo constancia que no pudieron ser localizados el imputado y la víctima. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicito que el sobreseimiento se acordará de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien se adhirió a la solicitud del ministerio público.
Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:”El sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no hay suficientes elementos de convicción para determinar el sujeto activo de las lesiones provocadas a la víctima, ya que según lo señalado por el ministerio público existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la víctima quien fue citada por el tribunal para que declarase al respecto, no fue localizada ni tampoco el imputado de autos; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra del ciudadano (articulo 65 lopna), venezolano y residenciado en el Barrio Monseñor Segundo García, vía que conduce al sector La Tigrera, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 417 del Código Penal, ahora 415 ejusdem, en agravio de: MARIA AUXILIADORA DIAZ MARQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Junio del año 2.004, cuando la víctima denunció que su concubino la había lesionado en el brazo izquierdo. SEGUNDO: El Sobreseimiento tiene su fundamento legal en la falta de elementos de convicción para determinar al sujeto activo en la presente causa, ya que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que no aparece la declaración del imputado, así como una ampliación de la denuncia de la víctima y por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Se Acuerda el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, defensora pública primera penal, la víctima María Auxiliadora Díaz Márquez y el imputado (articulo 65 lopna). CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, con sede en el muelle y Comandante de la Comandancia de Policía, para informar del sobreseimiento dictado en la presente causa y del cese de la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano: Wilmer Morales Rodríguez. QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-S-2.004-005426.