REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000029
ASUNTO : XP01-D-2008-000029

Cursa al folios 04 al 05, denuncia de fecha 07 de Marzo del año 2.002, donde el ciudadano: APONTE ESCALONA JOSE MELECIO, por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “Fue como a la 1:30 am, cuando se presentaron dos ciudadanos en un carro taxi, al bajar del vehículo se dirigen hacía la puerta de la Tasca Ricon de Apure, donde me desempeño como portero, le pido la cédula de identidad al ciudadano que yo observe que era menor de edad, para verificar su edad, para verificar como está prohibido que menores entren al local, pero el ciudadano me respondió con palabras obscenas y me dijo quien te va a dar la cédula a ti mama guevo y saca un arma de fuego y me encañona, se retira como a dos metros, luego le dije si tu me das un tiro te vas a podrir en la cárcel, luego el menor procedió y me disparó…” Es Todo.”

El 07 de Marzo del año 2.002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa de los folios 24 al 25 y vto, experticia N° 36 de fecha 15 de Marzo del año 2.002, donde los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concluyen que la pieza suministrada constituye una (1) pistola, marca: BROWNINS, calibre 9 mm, serial T12425; un (1) cargador de metal, capacidad de trece (13) balas y siete (7) balas, marca: NNY, Luger y Cavim, calibre 9 mm.

El 28 de Febrero del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano: (articulo 65 L.o.p.n.a), por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano: APONTE ESCALONA JOSE MELECIO.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 07 de Marzo del año 2.002 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano:articulo 65 L.o.p.n.a), , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.580.662, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa S/N, en la intersección de vías, cerca de la fm. Guzman de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano: APONTE ESCALONA JOSE MELECIO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo del año 2.002, cuando el imputado de autos, disparó un arma de fuego sin el debido porte de arma para detentarla. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 07 de Marzo del año 2.002, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado articulo 65 L.o.p.n.a), así como la víctima Aponte Escalona José Melecio. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N°XP01-D-2.008-000029.