REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000097
ASUNTO : XP01-P-2008-000097


AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, le decretó medida judicial preventiva de libertad en fecha 21 Enero de 2008 al ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.863, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, estimando la existencia de un delito flagrante, igualmente se ordenó la prosecución del proceso penal por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal .

Asimismo, que observa que desde aquella oportunidad (21 de Enero de 2008) hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido 36 días, tiempo que excede el señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese presentado la acusación fiscal.

Ahora bien, del cómputo antes realizado este tribunal advierte que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, dispone que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que es aplicable al presente caso por establecerse el procedimiento ordinario en la presente causa. Asimismo, se desprende del contenido del precitado artículo, que el Juez de Control, debe proceder de oficio a la imposición de una medida menos gravosa, una vez vencido el lapso legal para la presentación del acto conclusivo de la investigación correspondiente, esto sin perjuicio de que el imputado pueda solicitar el examen o revisión de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa en el caso de marras en efecto, se precisa que han transcurrido los treinta (30) días a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no se solicito prórroga de dicho lapso, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, por lo que el Juez deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aplicación de lo antes señalado es por lo que este tribunal de oficio considera que lo ajustado a derecho es Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-01-2008 por el Tribunal Segundo de Control en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CONDE CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.863, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivado a la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se le impone: 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito de este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-01- 2007 por el Tribunal Segundo de Control en contra de ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.863, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en su lugar le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad consistentes en: 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito de este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiendo la Primera Presentación con el día siguiente a aquella en que se materialice su libertad. Notifíquese a las partes, a los fines de que comparezcan en fecha 27/02/2008, a las 09:00 A.M., al acto de imposición de las medidas. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis días del mes de Febrero de dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. QUQU DEL VALLE QUINTANA

LA SECRETARIA,


ABOG. YRAIMA AZAVACHE