REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001656
ASUNTO : XP01-P-2007-001656


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de fecha 28/12/2007, la cual riela a los folios 22 al 31 de la presente causa, en la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones de imputado, y víctimas, este Tribunal califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, Jesús Roberto Indriago Blanco, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.378.697, nació en fecha 26-03-1.961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Gándolas, hijo de Jesús Indriago Blanco (v) y Rosa Julia Blanco (v); se acordó la continuación de la causa por las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado de autos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
I
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De la revisión efectuada a las actas procesales de aprehensión y los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, en las cuales constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, y cotejada con lo dispuesto en el artículo 93 en el tercero y ultimo aparte de la Ley Especial, este Tribunal califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, Jesús Roberto Indriago Blanco, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.378.697, nació en fecha 26-03-1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Gándolas, hijo de Jesús Indriago Blanco (v) y Rosa Julia Blanco (v), puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia del Acta Policial, señalizado en el folio cinco (05) que el mismo fue aprehendido cerca del lugar donde se cometieron los hechos.




II
DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS

Conforme a la exposición del titular de la acción penal: solicita se le califique la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial y que se mantenga la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano, se evidencia que existen elementos de convicción, que señalan que el ciudadano Jesús Roberto Indriago Blanco, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.378.697, se encuentra incurso en la supuesta comisión de los delitos de: Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio de Miguel Martínez y los delitos previstos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Marbelis Isolina Martínez, es de indicar que dicha pre-calificación se establece de forma provisional, sin perjuicio de las investigaciones que posteriormente realizará el Ministerio Público, a quien corresponderá ponderar las circunstancias de hecho y de derecho planteadas a los fines de presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

III
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 93 en el tercero y ultimo aparte de la Ley Especial.
IV
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal examinados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se encuentran debidamente llenos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aplicables conforme a la remisión expresa contemplada en el artículo 93 de la Ley especial en su parte in fine, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano Jesús Roberto Indriago Blanco, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.378.697, como presunto responsable de los delitos pre-calificados.

Por otra parte y como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, se debe hacer mención, al inminente peligro en el cual se encuentra la integridad física y la vida de la ciudadana: Marvelis Isolina Martínez Gonzalez, venezolana, estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.738, considerando la declaración de la misma ante este Tribunal, y de las actas policiales que obran al expediente, así mismo es importante resaltar que el Fiscal del Ministerio Público ha señalado que este ciudadano esta involucrado en otros actos similares y con la misma victima, en las que se le impusieron medidas cautelares y medidas de seguridad, y estas a su vez fueron violentadas, lo cual se puede observar exhaustivamente en el folio numero 24.

Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia, notifíquese a las partes

(AGREGAR COLETILLA DE FUNDAMENTO DE LOS ARTÍCULOS, Y LA PARTE FINAL)
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

Abog. Ququ del Valle Quintana

El Secretario,

Abg. Felipe Ortega