REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-P-2007-001658

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DEL 25 DE ENERO DE 2008

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCALES : ABG. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE
DEFENSOR : KALLY BARRIOS
VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO : ALEXANDER FERNANDEZ

PUNTO PREVIO
En fecha 25 de enero de 2008, se celebro por ante la Clínica Pedro Zerpa, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Audiencia para oir al imputado, ALEXANDER FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número, V-12.173.398, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 84 parte in fine, del código penal vigente para el momento de la comisión del hecho, ello en virtud de orden de aprehensión dictada por el juzgado de control dos de este circuito judicial penal en fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2007, contra los ciudadanos: LUIS ALIRIO AVARISTO, ALEXANDER FERNÁNDEZ, Y ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, suficientemente identificados.
ANTENCEDENTES
INICIO DEL PROCESO;
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita al folio 198, por la abogada MARVILA S. ARAUJO G. Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia en Salvaguarda, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Droga en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos HERACLEO MARTINEZ y JULIO ENRRIQUEZ.
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION:
Realizado como fue por ante la fiscalía respectiva, la correspondiente investigación, se pidió por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 27 de diciembre de 2007, por parte de los abogados, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, procediendo en su condición de fiscales principal y auxiliar, respectivamente de la fiscalía quincuagésima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, orden de aprehensión contra los ciudadanos, LUIS ALIRIO AVARISTO, ALEXANDER FERNÁNDEZ, Y ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la vigente para ese momento Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 99 del Código Penal vigente para el último acto de ejecución en cuanto al ciudadano, LUIS ALIRIO AVARISTO, titular de la cédula de identidad número V- 14.564.797 y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, cometida en ejecución continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada ley de salvaguarda arriba mencionada, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, referido a los ciudadanos ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, titular de la cédula de identidad número V- 12.451.727 y ALEXANDER FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.173.398. Orden que fue acordada por el juzgado segundo de control de este circuito judicial penal en fecha 28 de diciembre de 2007 y haciéndose efectiva contra el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, en fecha 23 de enero de 2008, según oficio número 011-2008, suscrito por el comisario GERSON JOSE MORA, adscrito a la base de contrainteligencia N° 504.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

En el desarrollo de la audiencia para oir al imputado, el Ministerio Público expuso:
Se solicito una medida de coerción personal, en contra del ciudadano: ALEXANDER FERNANDEZ y de los otros dos imputados, de los cuales todavía uno permanece prófugo. Se trata de un delito lamentable, ya que se atropellan los fines del estado, nosotros tenemos que garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales. Con ocasión de la denuncia presentada por concejales de la Alcaldía de Rio Negro, entre las cuales destacan: 1.- Complejo Turístico Rio Negro, 2.- Ornato y embellecimiento del Muelle de San Carlos de Rio Negro; 3.- Adquisición de 20 motores fuera de borda, entre otros y también adquisición de camiones volteo. Se afecto el patrimonio de la nación, el FIDES otorgó los recursos financieros a la Alcaldía de Rio Negro, y no se le dio al dinero, el uso para el cual fue otorgado. En principio la mencionada Alcaldía representada entonces por el Alcalde RAFAEL ZERPA, presentó una inversión de 339.412.185,83 céntimos se estima un equivalente de 99.92 % de la inversión total. La Construcción del Complejo Turístico Río Negro, fue adjudicada a la empresa DALIVAL, representada por el ciudadano: ALBERTO ALENCAR, y el administrador era el ciudadano: ALEXANDER FERNANDEZ, existiendo una notable y evidente diferencia. Todo esto se desprende de la primera evaluación y de la orden de pago Nº 026, mediante la cual se hizo el pago de más de 12.000.000 Bs., a favor del ciudadano: ALENCAR, propietario de la constructora DALIVAL. En fecha 20-12-01, se emite una segunda orden de pago librada a favor de ALBERTO ALENCAR; en fecha 06-11-02, se emite otro pago correspondiente a la tercera valuación por el ciudadano ALIRIO AVARISTO y donde aparece el ciudadano: ALEXANDER FERNANDEZ como administrador, a favor del ciudadano ALBERTO ALENCAR; reposan en las actas comprobantes de los fideicomisos, cuenta Nº 4570086-07, luego se cancela mas de 20 millones por concepto de la cuarta valuación, a favor también del ciudadano: ALBERTO ALENCAR. Se desprende de la valuación de las obras y de la reseña fotográfica realizada por el FIDES, QUE NO EXISTE TAL OBRA. En cuanto al cumplimiento de las metas solo cumplió el 30%, hay un 59% de retraso de la obra. Existe un informe emitido por los ingenieros TEOFILO RODRIGUEZ y ELIS JESUS GONZALEZ, donde resultó prueba de la evidente paralización de la obra. Constataron que solo se construyo las vigas y columnas, y la colocación parcial de un techo, que no corresponde al 89% de la ejecución financiera. El informe realizado por el FIDES en fecha 30-03-2007, se evidencia que en la Alcaldía del Municipio Río Negro, no consta el libro de ejecución de obra, entre otros, así mismo la identidad no tiene registro fotográfico, lo que demuestra una situación de desorden administrativo. En cuanto al ornato y embellecimiento del malecón del muelle, resulto un avance financiero del 100% y el avance en físico de la obra es solo del 80%. En cuanto a la adquisición de 20 motores fuera de borda, en el expediente de la Alcaldía solo reposan 8 actas de la Alcaldía y debían ser 20 actas de entrega, los motores debían ser Yamaha, y se entregaron 8 y de características distintas. El alcance de la obra llega escasamente al 40%. En cuanto a la adquisición de 13 plantas eléctricas para el Municipio Rio Negro, se constato solo una planta eléctrica y en entrevista con las comunidades los habitantes manifestaron no haberlas recibido. En cuanto a la adquisición de otros motores fuera de borda, en fecha 30-03-2000, no se pudo constatar de la existencia de dichos motores. En cuanto al suministro, transporte e instalación de telefonía satelital, no existe acta de entrega de los mismos. En cuanto a la adquisición de dos camiones volteos, no había facturas, ni comprobantes de entrega alguna. En virtud de ello existen suficientes elementos demostrativos, que demuestran que la conducta del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, se encuentra enmarcada en el delito de PECULADO DE USO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público derogado. Tomando en consideración todas las características del caso, el Ministerio Público, solicita lo siguiente: Existe el evidente peligro de fuga y un peligro de inminente obstaculización, se evidencia que el imputado de autos, permaneció oculto, y no fue hasta cuando quiso que se puso a derecho. Solicito al Tribunal se dicte la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, hasta tanto el Ministerio Público, presente el acto conclusivo; la evaluación por parte del experto, adscrito al CICPC, delegación Amazonas y otro médico experto adscrito al CICPC a nivel Nacional, para realizar una comparación a fin de que evalúen el estado de salud del ciudadano antes mencionado y una vez que sea dado de alta sea recluido en la Comandancia de Policía de este estado


De la misma manera y una vez escuchado los hechos por la representación fiscal y los principio constitucionales y procesales derivados del juez de control a favor del imputado el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, expone.

Es una sorpresa, en ningún momento se me hizo conocimiento de nada, de ninguna queja, de ninguna obra inconclusa, me entere de la orden de aprehensión el 31-12-07. En la obra hotelera el Alcalde PEDRO ZERPA, de mi parte se firmaron dos (02) y no cuatro (04) valuaciones, en el 2004, ya no estaba en dicha Alcaldía; es imposible que en el año 2007, yo haya dado alguna declaración, la declaración la dio JUAN SALAZAR. Las denuncias son falsas, ya que hay compras de cuando ya no estaba allí, mi función la llevaba desde una oficina de enlace, los pagos se hacen en efectivo, no es de mi competencia estar fiscalizando. Desconozco obras que están 80% hechas. Me pongo a la orden para facilitar el proceso. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: Mis funciones como administrador eran: pago de nomina, pago a proveedores. El tesorero se venia de San Caerlos de Rio Negro, se le entregaba el dinero, porque haya no hay banco, y el dinero se colocaba en una bolsa y era trasladado al Municipio Rio Negro para el pago de nomina, adquisición de obras, proyectos. Tuve conocimiento que se fiscalizó la obra y se ordenó uno o dos pagos del Complejo Turístico Rio Negro. No se a que contratista se le adjudico la obra, tengo entendido que esta en el sector de Guarinuma. Los órganos de Ingeniería Municipal, el fiscal e inspectores de obras, me manifestaron que las obras estaban así. Quien recibe todas las carpetas es el nuevo director. Cuando me retire el Malecón iba en un 50%. No tengo el conocimiento de los motores, no se que paso con ellos luego, yo los vi, aquí en Puerto Ayacucho, creo que se hicieron tres compras de motores fuera de borda, fue la única entrega en la que estuve presente en San Carlos de Río Negro. No recuerdo la adquisición de las trece plantas y no recuerdo si firme esa orden. Yo participe en dos compras de motores creo que no de voladoras. Yo participe en dos compras de motores cuando yo estuve hicimos un acta con el de bienes y servicio, se hicieron en la Plaza Bolívar de San Carlos, posteriormente se hizo después de una manera mas desordenada porque se entregaban los motores a personas que no tenían cédula solo firmaban. Aunque no estuve en los últimos tres años, todas esas compras se hicieron. En nombre de Dios tengo que decir, que todas ellas se hicieron. Hay un cuento que me echaron a mi, el amigo Alencar se quedo varado en el rio y le robaron parte de los materiales. En la oficina de enlace, tienen que reposar todas esas adquisiciones. El cheque se hacia aquí y se enviaba a San Carlos de Rio Negro, porque el contratista estaba allá, luego después lo cobraría. Los contratistas, tienen que montar las cosas en una gabarra que dura de siete a diez días de viaje, depende de las lluvias y del agua. A preguntas de la defensa respondió: El pago se hacia contra una orden de ingeniería. Las órdenes eran ordenadas por Ingeniería Municipal. Yo, no ejercía funciones de contralor. Es todo,


Por otra parte la defensa ejerce la siguiente exposición:

Exijo al Ministerio Público, en principio se requiera todas y cada una de las actuaciones levantadas en la fase preparatoria, a los fines de que se determine de manera cierta, si en la presente causa, mi defendido, ostenta la condición de imputado. Solicito la nulidad absoluta de la detención preventiva de libertad, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Control. En relación a la vía expedita de nulidad, consigno a Usted, Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1228, de fecha 16-06-2005, en la que hace especial énfasis, ya que se lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Este acto la defensa técnica lo considera irrito, por lo siguiente: Dispone el Artículo 250, en su encabezamiento que el decreto de privación preventiva de libertad, debe hacerse al imputado, en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones: 1.- La condición de imputado se adquiere por varias situaciones, hay que cumplir con el Articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder ejercer el derecho en fase preparatoria. Existe además la imputación tácita, cuando una persona se reputa imputado pese a que el Ministerio Público, no haya hecho formal imputación, por ejemplo cuando se practican allanamientos o experticias. En el caso que nos ocupa, mi defendido nunca fue llamado por el ministerio Público para efectuar una imputación expresa, y no existen imputaciones tacitas. Mi cliente no se ha fugado, creemos en el sistema de administración de justicia y sus representantes, mi cliente esta sorprendido ya que no había sido llamado para ejercer su derecho a la defensa. Mi defendido no tiene responsabilidad ya que no ostentaba la cualidad de funcionario. Solo es posible pedir privación de libertad contra el imputado y así lo establece: ARTEAGA SANCHEZ, cuando hace especial mención a esta situación procesal. “La Medida de privación de Libertad debe estar precedida de una imputación como se desprende del texto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Consigno ante Usted, tres sentencias emanadas de la Sala penal, en el marco de un avocamiento que resaltan el vicio, ya que el Ministerio Público en ningún caso imputo, no se materializo el hecho formal de acusación. El remedio Procesal es declarar la nulidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, retrotraer la causa. Yo creo en la buena fe del Ministerio Público, solicito al tribunal que requiera a la representación fiscal. En segundo lugar respecto solicitud de Privación de Libertad, dice el Representante Fiscal que los elementos de convicción serán consignados; los elementos de convicción no pueden ser reservados, no puede haber reserva de las actas, y si las hubiere, el Juez no es parte, el juez dirige el proceso, en consecuencia, falta uno de los requisitos del artículo 250, el primero de los requisitos es la existencia del delito, a Usted Ciudadano Juez le corresponde analizar, no hay un informe contable por la supuesta conducta desplegada por mi defendido; no hay una determinación de cuanto es el daño causado. No ha indicado el Ministerio Público cual fue la acción que ejecuto mi defendido, debe indicar cual fue la materialización factica. En relación al tercero de los elementos, no ha determinado el Ministerio Público, cual acto concreto, va a obstaculizar mi defendido. En cuanto al segundo requisito, mi defendido se ha puesto a derecho pese a su estado de salud, confiamos en la administración de justicia, por otra parte debo consignar ante Usted, una serie de pruebas documentales que le demostrara que mi defendido no se va a evadir, a tal efecto consigno lo siguiente: Constancia de residencia; constancia de estudio de sus hijos, constancia de trabajo de la esposa y constancia de matrimonio; acta de nacimiento de los hijos de mi defendido, todas en original y copia. El articulo 251 requiere además demostrar la magnitud del daño causado, con este legajo documental solicitamos que no se de acreditado el peligro de fuga. Solicito la libertad plena de mi defendido en caso de que sea declarada la nulidad. Mi defendido se encuentra detenido con el señor Evaristo, la defensa de este pidió la nulidad de las actuaciones, el señor Luis Avaristo fue llamado al Ministerio Público a rendir declaración, pero en el caso de mi defendido, no ha sido llamado, y que no se sujete este pedimento a la suerte de una actividad recursiva solicitada por la defensa de Luis Avaristo, y en caso contrario solicito muna medida conocida como medida Sustitutiva, ya que el proceso puede darse con una medida contraria a la Privación de Libertad. Solicito se verifique la condición clínica que presenta mi defendido, de ser necesario que se verifique la constancia que riela en los autos, donde consta el informe del médico forense, pedimos que en caso de que se nos niegue la libertad o la cautelar, y considere Usted una medida de privación de libertad, en virtud del derecho a la vida y conciente de que quiere resolver su situación jurídica, nuestro defendido se mantenga en esta clínica. Consigno en caso contrario Jurisprudencias que señalan que existen otras medidas capaces de satisfacer el resultado del proceso, y una sentencia emanada de la sala constitucional, donde se da la posibilidad de otorgare un arresto domiciliario; que también comporta una privación de libertad. El estado debe ser garante de la vida y de la integridad física.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, ALEXANDER FERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público derogado, con los siguientes elementos de convicción que reposan en los autos:
1.-A los folios 199 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217 218, 219, 220, 221, 222 y 223 de la primera pieza, denuncia presentada por los ciudadanos: HERACLEO MARTINEZ y JULIO HENRIQUEZ, en su carácter de concejales integrantes de la Cámara Municipal de Río Negro, Estado Amazonas, mediante la cual participan la presunta comisión de múltiples irregularidades cometidas con ocasión de la ejecución y supuesta construcción de obras (proyectos).
2.- Al folio 106 reposa informe de supervisión de fecha 30 de marzo de 2007, referido al Ornato y embellecimiento del malecón del Muelle de San Carlos de Rió Negro Estado Amazonas, expediente número 2002-3725, de donde de su contenido se desprende, de las informaciones suministradas por los ciudadanos Teófilo Rodríguez y Heli Jesús González, que a pesar de que el FIDES canceló la totalidad de los recursos 143,890,391.25, resultando un avance financiero de 100%, existe un alcance físico del 80%, existiendo, según lo señalan los referidos funcionarios, una falta evidente en la ejecución del proyecto.
3.- Al folio 111, Adquisición de veinte (20) motores fuera de borda para el Municipio Rio Negro del Estado Amazonas, expediente número 2003-1520, de donde de su contenido se desprende, de las informaciones suministradas por los ciudadanos Teófilo Rodríguez y Heli Jesús Gonzalo, mediante el cual se pudo constatar que en el expediente llevado por la Alcaldía solo reposan 8 actas de entrega, cuando deberían haber 20, puesto que esta es la cantidad que debió haber sido adquirida según lo informan los funcionarios actuantes. Además de acuerdo a lo indicado, en el proyecto de obra se hizo referencia a la adquisición de motores de determinada marca (YAMAHA) con su respectivo costo, y los que fueron entregados efectivamente (tan solo ocho) son de marca y característica distinta de lo cual señala la fiscalía se manifiesta, el incumplimiento de la obra, aun cuando fue cancelada la totalidad de los recursos, (147.596,00) y se determinó según informes que se desprenden de autos, que el alcance físico de la obra escasamente llega al 40% del objetivo trazado.
4.- Al folio 114, Adquisición e instalación de trece (13) plantas eléctricas de 35 KVA, para el suministro de energía eléctrica en las Comunidades del Municipio Rió Negro del Estado Amazonas, de donde de su contenido se desprende, de las informaciones suministradas por los ciudadanos Teófilo Rodríguez y Heli Jesús Gonzalo, luego de la supervisión física realizada por el FIDES entre los días 28-01-2007 hasta 02-02-2007, solo se constato lo existencia de una (1) planta eléctrica que no pudo ser verificada por falta de registro de compra. Con respecto a las doce (12) plantas restantes no fueron ubicadas ni supervisadas por falta de documentación, las comunidades al ser consultadas sobre la dotación de las mismas, manifestaron no haberlas recibido, lo que indica, según el ministerio público, la posible distracción de 503.430.000, 00 Bs.
5.- Inserta al folio 119, las distinguidas con los números: 2001-1002, denominada “Complejo Turístico Rió Negro” el cual consta que fue presentado ante el FIDES en fecha 04-04-2001, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Rió Negro del Estado Amazonas, representada en ese momento por el ciudadano Pedro Rafael Zerpa, entonces Alcalde de dicho Municipio. Al folio 119, destaca del informe de Supervisión del FIDES suscrito por los ciudadanos: INGENIERO TEOFILO RODRIGUEZ, ANALISTA DE PROYECTOS II y el LICENCIADO HELI JESUS GONZALEZ ANALISTA DE PROYECTOS I, lo siguiente: “(…) Sin embargo durante la supervisión se observo que solo se construyo la infraestructura (fundaciones) y superestructura (vigas y columnas) del complejo turístico, además de la colocación parcial del techo. Se pudo detectar que la paralización de la obra esta ocasionando daños en la estructura. De todo lo expuesto se estima un avance físico del 30% en cual no se corresponde al 89,06% de la ejecución financiera. Por otra parte es importante tener presente la factibilidad de los servicios básicos en el área donde se esta construyendo el complejo turístico hotelero, las cuales no se evidenciaron en el momento de hacer la supervisión física (faltan las instalaciones eléctricas y sanitarias) (…)”. De esto resulta presunción grave de la indebida paralización de la obra resultante durante la gestión del ciudadano LUIS AVARISTO, ello a pesar de los montos en bolívares que fueran cancelados.
6.- Al folio 153, Obra denominada “Adquisición de Lanchas y Motores fuera de Borda”, expediente numero 2002-3260, cuyo fideicomiso fue constituido en fecha 25-10-2002, con un avance financiero de 99,9% de donde de su contenido se desprende, de las informaciones suministradas por los ciudadanos Teófilo Rodríguez y Heli Jesús Gonzalo, que por la presunta inexistencia de las actas de entrega de los motores, el FIDES no pudo constatar la veracidad de la adquisición y existencia de dichos motores, aun cuando supuestamente se cancelaron los recursos, ascendiendo el monto del contrato a 215.006.320, 00, todo lo cual se desprende del informe presentado por el FIDES en fecha 30-03.2007.
7.- Al folio, 168, con la obra denominada “Suministro–Trasporte e instalación de telefonía satelital en Diferentes Comunidades del Municipio, signada con el expediente número 2001-3326, donde el Estado a través del FIDES otorgó a la Alcaldía del Municipio Río Negro la cantidad de 27.193.750 Bs, para la adquisición, trasporte e instalación de equipos telefónicos satelitales, que eran requeridos por las distintas comunidades que hacen vida en el Municipio Rió Negro. El equipo enviado por el FIDES integrado por los ciudadanos: INGENIERO TEOFILO RODRIGUEZ Y EL LICENCIADO HELI GONZALEZ, entre las fechas 28-01-2007 y 02-02-2007, constató que además que la entidad no tenia el control perceptivo de la adquisición de los bienes, tampoco existía acta de entrega de los mismos, aún cuando dichos equipos fueron supuestamente adquiridos según se desprende de la factura constante en el expediente, la cual a su vez no cumplía con las especificaciones emitidas por el SENIAT. Según se desprende, los funcionarios del FIDES que realizan la supervisión dejan sentado que en el expediente financiero llevado en el Fondo, reposa acta de Recepción de los bienes adquiridos en fecha 25-05-2004, firmada por el Alcalde Luís Alirio Avaristo, la cual cursa en la presente investigación, y orden de pago emitida en fecha 25-05-2004 a nombre del ciudadano Rosember Solórzano.
8.- Al folio, 182, Obra denominada “Adquisición de Dos Camiones Volteo” expediente numero 2002-3941, de la cual se ejecuto según el informe de los analistas, por parte del FIDES el 100% del avance financiero equivalente a 200.880.680, 00 Bs. resultando imposible constatar, de acuerdo a lo observado, por falta de facturas, comprobantes de entrega, comprobantes de recepción y títulos de propiedad de los vehículos, si los camiones que fueron mostrados por la Alcaldía a los funcionarios del FIDES, fueron realmente adquiridos con los fondos otorgados por el Estado a través del FIDES, ellos según informaciones suministradas por los ciudadanos Teófilo Rodríguez y Heli Jesús Gonzalo.
En virtud de este acervo de indicios este, juzgado considera procedente la medida de privación judicial privativa de libertad emitida por el juzgado dos de control de este circuito judicial penal, el 28 de diciembre de 2007, ratificada el 25 de enero de 2008 por medio de audiencia para oir al imputado donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, que establece tres requisitos concurrentes para decretar la medida de privación a saber:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa judicial de libertad, como es el caso de autos de donde se evidencia la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 84 parte in fine, del código penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
2.- Elementos de convicción que individualizan a una o varias personas en la presunta comisión del hecho punible, en el asunto que nos ocupa, a los ciudadanos LUIS AVARISTO, ALEXANDER FERNÁNDEZ, Y ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, el segundo de los nombrados, imputado que fue oído en la audiencia que dio lugar a este escrito fundamentatorio, en virtud que la representación fiscal ha logrado individualizar al referido ciudadano con elementos de convicción que lo colocan, al menos hasta esta etapa del proceso, como presunto autor de los hechos ya mencionados.
3.- La presunción grave del peligro de fuga u obstaculización de la acción penal, en este sentido debemos indicar que esta latente el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que se trata de patrimonio de la nación que afecta a un colectivo, en el caso específico, los habitantes del municipio Rió Negro del Estado Amazonas.
Por otra parte la pena que pudiera imponerse en caso de eventual condena según lo establecido en el parágrafo único del artículo 251 de nuestra normativa penal ya que la pena en su límite máximo otorgada por el legislador para el delito bajo estudio es igual a diez años. De la misma manera, estando en línea con la frontera del país Colombia, existe la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto.
Estos supuestos se adecuan perfectamente a lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 de nuestra norma adjetiva penal.
En otro orden de ideas tenemos lo estipulado en el artículo 252, peligro de obstaculización penal, ya que desempeñándose o habiéndose desempeñado como administrador del ente municipal, existe grave sospecha de modificar, ocultar o falsificar elementos primordiales para la investigación supuestos que coinciden con lo señalado en el numeral 1 de la disposición arriba transcrita.
De tal manera que por las razones ya expresadas, se hace procedente dictar una medida judicial preventiva privativa de libertad.
Con relación a la solicitud de nulidad, pedida por la defensa se niega y en este aspecto se quiere indicar que ya el juzgado se pronunció en su oportunidad, específicamente en el acto de audiencia de presentación del 25 de enero de 2008, el imputado conocía de la Orden de Aprehensión desde el día 31 de diciembre de 2007. Además, a tenor del artículo 124, del Código Orgánico Procesal Penal, Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece dicho Código, en todo caso al conocer su condición de imputado se activan a su favor todos los instrumentos de defensa de lo cual esta investido razón por la cual se niega la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
DISPOSITIVA
Con Base a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, III, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: A tenor del artículo 250, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda La aplicación del procedimiento Ordinario. SEGUNDO. Se Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ALEXANDER FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320, de estado civil casado, de 32 años de edad, residenciado en la Urb. José Maria Vargas, diagonal a la Cancha múltiple frente a la casa del Gobernador del Estado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 y numerales, 1°, 2°, 3°; en relación al artículo 251 y numeral 1 del 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 84 parte in fine, del código penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en consecuencia se ordena su reclusión preventiva en el Comando Policial de esta ciudad. Sin embargo, quien suscribe, en atención al principio de la prohibición de reforma por contrario imperio desea significar que en fecha 29 de enero de 2008, este juzgado de control dictó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del referido imputado y por lo tanto, no tiene competencia funcional para revocarla, a menos que sobrevengan los motivos establecidos en el artículo 262 de nuestra norma adjetiva penal, ni pronunciarse sobre los motivos que la causaron, de lo cual la Ley le concede a las partes los instrumentos previstos en nuestro Código para recurrirla. Líbrense oficios. Notifíquense. Remítanse la causa a la fiscalía primera del Ministerio Público a fin de que prosiga con la investigación. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
En la ciudad de Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008.
El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria