REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000203
ASUNTO : XP01-P-2008-000203


AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL ABG. JUAN CARLOS BARLETTA.
DEFENSOR : ABG KALLY BARRIOS
VÍCTIMA : AÍDA CHACÍN y YEINNY RAFAEL PULIDO
IMPUTADO : GARRIDO OLIVEROS LÁZARO

PUNTO PREVIO
En fecha, 08 de febrero de 2008, se efectuó audiencia de flagrancia contra el ciudadano, Garrido Oliveros Lázaro, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.606.094, de profesión u oficio docente, en la escuela integral granja de San Fernando de Atabapo, de estado civil casado, hijo de salvador garrido (v) Inés Oliveros (V), residenciado en san Fernando de Atabapo, barrio nuevo México al lado de Lenin Marquez, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el art. 455, y lesiones personales establecidas en el artículo 413, ambos del Código penal, asistido por su defensora privada, la Abogada en ejercicio, KALLY BARRIOS, ya identificada, en perjuicio de los ciudadanos AIDA CAHCIN y YEINNYS RAFAEL PULIDO, identificados en autos.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 06 de febrero de 2008, suscrito por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, fiscal auxiliar primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, Garrido Oliveros Lázaro Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.606.094, de profesión u oficio docente, en la escuela integral granja de San Fernando de Atabapo, de estado civil casado, hijo de salvador garrido (v) Inés Oliveros (V), residenciado en san Fernando de Atabapo, barrio nuevo México al lado de Lenin Marquez.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Según acta Policial N° 005, que reposa al folio cinco ( 05 ) suscrita por el STTE. (GNB) RONALD ANTONIO SÁNCHEZ PJÑA, C.1. V- 17.061.339, GNB. FUENTES FRANCO JOHANNYS EDUARDO, Col. V- 14.463.672, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, del Comando Regional Nro. 9, de la GUARDIA NACIONAL B0LlVARIANA de la República B0livariana de Venezuela; quienes de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 117, 202 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, El día de Martes 05 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas del día, cuando los funcionarios encontraban en la prevención del Destacamento de Fronteras Nro. 94, ubicado en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, se presentaron un ciudadano y una ciudadana con lesiones físicas e informes médicos que avalaron su estado físico, quienes dijeron ser y llamarse YEINNYS RAFAEL PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.568, Y AIDA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.051.872, respectivamente, que a su vez elaboraron denuncia en contra de un ciudadano de nombre LÁZARO GARRIDO, presuntamente residenciado en el Barrio Nuevo México al lado de Sr. Lenin Márquez, debido a que el mismo presuntamente los había agredido físicamente causándoles lesiones y les había robado joyas personales en la madrugada del día 05 de febrero de 2005, según se afirma en el acta policial, aproximadamente a las 03:30 horas del día, motivo por el cual procedieron a establecer comunicación vía telefónica al Nro. 02485210417, perteneciente a la Fiscalia Primera de la Circunscripción judicial de este estado, por lo que procedieron a trasladarse hasta el Barrio Nuevo México al lado de la casa del Sr. Lenin Márquez, residencia del ciudadano antes mencionado, luego de haber localizado en la misma a un ciudadano quien dijo ser y llamarse GARRIDO OLlVEROS LÁZARO, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° V- 10.606.094, procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, ubicada en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, posteriormente una vez llegado al comando se le leyeron sus derechos, se identifico al ciudadano y se le remitió al Ambulatorio Rural tipo 11 "Maria Garrido", ubicado en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, donde en Dr. Juan Pablo León, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.714.112 (Director del Ambulatorio Rural tipo 11 Maria Garrido) le efectuó el informe médico legal a mencionado ciudadano, una vez realizado dicho informe se remitió al detenido a la Delegación Policial Nro. 2 ubicado en la localidad.


EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de presentación la representación fiscal, El Ministerio Público, manifiesta que ratifica el escrito presentado, y la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito establecido en los artículos 455 del Código Penal, que contempla el delito de Robo Genérico; en perjuicio del ciudadano Yennys Rafael Pulido y el delito de Lesiones Personales, contempladas en el art. 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aída Chacín. En consecuencia solicito muy respetuosamente la aprehensión en flagrancia, al imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medidas Privativas Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
EXPOSICION DE LA DEFENSA: manifiesta la defensa que: el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuadra dentro de los hechos narrados por las victimas y por el imputado , debido a que se evidencia que hubo una riña, en la que mi defendido también fue lesionado, del acta que cursan en el expediente identificada con el n° 5 y de la denuncia interpuesta por las victimas, se evidencia que el hecho ocurrió a las 3:30ª.m. y mi defendido fue detenido a las 11:00 a.m. del día 5/02/2008, en su residencia por orden del fiscal primero del Ministerio Publico Abog. Victor Gonzalez, por lo que no nos encontramos en presencia de una flagarncia real ni de una cuasi flagrancia, por que mi defendido no fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, con ningún arma ni ninguna herramienta que haga presumir que fue autor de ese hecho punible, en consecuencia solicito se declare sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, por parte del Ministerio Publico, por que no se llenan los supuestos del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. considero que hubo una violación al debido proceso, lo cual denunciio de conformidad con el art. 49 ordinal 1° de la Constitución Vigente, debido a que esta causa se inicia por denuncia por la victima de conformidad con el art. 285 del COPP, y debio tramitarse de conformidad con los art. 300, 301 y 302 ejusdem, por lo que el Ministerio Publico no debió ordenar la aprehensión de mi defendido, sino emitir orden de inicio de investigación, por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta de conformidad con los art. 190 y 191 de COPP, y asi solicito sea declarado por este tribunal, la nulidad de la detención de mi defendido, es por ello que denuncio la violación al debido proceso, solito que se desestime la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como también desestime la solicitud de privación preventiva de libertad por parte del Ministerio Publico, al mismo tiempo solicito la libertad plena de mi defendido, una vez declarada la nulidad de su detención por no existir orden de aprehensión emitida por un juez de control y en caso negado de conformidad con lo establecido en el Art. 256 le sean impuestas alguna de las modalidades de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de ser posible esas medidas se cumplan en el municipio Atabapo, a los efectos de desvirtuar el peligro de fuga consigno al tribunal constancia de residencia, partida de nacimiento de mi defendido, acta de matrimonio, circunstancia de trabajo, tres partidas de nacimiento de sus hijo, con lo cual se demuestra que mi defendido tiene arraigo en el país, su residencia, su domicilio, su familia, sus negocios e intereses en San Fernando de Atabapo y no tiene capacidad económica para mantenerse oculto, ni para fugarse debido a que vive de un sueldo de Docente. Y esta dispuesto a someterse a la persecución penal, por lo tanto queda desvirtuado lo previsto en el art. 250, 251 y 252 ejusdem. Debido además a que el Ministerio Publico no señalo que acto concreto de la investigación va a obstruir mi defendido y no existen suficientes elementos de convicción para mantenerlo privado de su libertad invocando además el art. 8 y 9 íbidem, que se refieren a la presunción de inocencia y al principio de libertad
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
En su declaración el imputado conforme al precepto constitucional manifestó: a las 3 de la mañana estábamos bailando en la calle, y el señor pulido venia con su esposa, el señor me atropello con la moto, y claro cualquiera se altera, en medio de las peleas se les habrá caído las personas, yo no le robe las prendas, luego se encontraron las prendas y se le entregaron a su esposa, luego yo me fui para mi casa, y llego como a las 11:30 la guardia a detenerme, se encontraban la docente iris castillo, barrio Gerardo hernandez la docente jose maroa, en la calle piar cerca de la casa de mis padres Lic. Yalinet Maroa barrio mexico por mi cassa, Prof. Aimara Garrido, en la calle piar av. carretera y la Señora Belkis Yapuare, por la Urb. Menca de Leoni, todos ellos presenciaron esas personas, ellos pueden ser ubicados, yo no golpee a la señora, A preguntas del Fiscal respondió: me encontraba acompañado de seis parejas, si yo estaba acompañado con las personas antes mencionado, conocía al seños de vista mas no de tratos, al momento de forcejeo la docente iris castillo le entrego las prendas a la señora Aída Chacín, no se cuales eran las prendas, no vi cuando le entregaron las prendas, A preguntas de la defensa respondió: después del forcejeo las prendas se le cayeron al suelo, iris castillos recogió las prendas, y se las entrego en el mismo momento del forcejeo, después mi hermana me llamo la atención y yo me fui a la casa, no se cuando se fueron por que ya yo me había ido, como a 50 mts. De los hechos, es todo. A preguntas del juez, estábamos en mi casa cuando me detuvieron, mi casa quedo a 5 cuadras de donde ocurrieron los hechos, iris castillo le entrego las prendas, ella las recogió, y se las entrego a la señora Aída, es todo”.
La victima AIDA CHACIN, expuso: “: a las 3 de las mañana nosotros nos dirigíamos a la casa en la moto, y el señor Lázaro se nos atravesó y el nos agredió dándonos golpes, personas que estaban con el seños Lázaro, y el le arranco las cadenas a mi esposo y unos amigos que estaban cerca se metieron a defendernos, cuando nos levantamos ya mi esposo estaba lesionado. A preguntas del fiscal respondió: el señor Lázaro fue quine me causo la herida, con un vidrio de cerveza solera, fueron varias personas las que nos agredieron, las cadenas se las arranco a mis esposo fue el señor Lázaro, recuerdo a algunas personas que lesionaron a mis esposo, la única personas que yo vi que nos golpeo fue el señor Lázaro, A preguntas de la defensa respondió: fueron dos personas las que nos apartaron, fueron seis personas, ellas fueron, en si ni conozco los nombre de esas personas, nos fuimos al hospital, permanecimos como 2 horas, la denuncia la colocamos a las 10 de la mañana, no fuimos mas temprano por que mi esposo no se podía mover, A preguntas del juez respondió: si conocíamos al señor Lázaro, si hemos tenido trato, yo lo conozco, no tiene conocimiento si su esposo lo conoce.”
La victima Yennys Rafael Pulido, expuso: “estábamos disfrutando de los carnavales y a las 3 de la mañana ya no había casi nadie solo el grupo que estaba en la vía cuando yo paso por donde esta el imputado, el me dio unos golpes en la cara, yo caí mal, se me rompió la clavícula y me arrebato 4 cadenas, yo después del golpe no supe mas de mi, eso paso muy rápido, yo me pare, cuando llegaron unos conocidos y lo sometieron, luego me llevaron al hospital, luego me fui a mi casa a descansar, A preguntas del fiscal respondió: tengo diez años en ese pueblo y no tengo problemas con nadie, eso me paso por confiado, si lo conozco ya que tengo 10 año viviendo en ese pueblo, pero no tengo problemas con, me han dicha que cuando el toma presenta esa conducta, el me dio golpes fue con la mano y yo caí al suelo, hay unos señores que yo conozco, mi esposa es la que sabe cuando se llaman, uno se llama Moño Melvin silva, el guaro, un muchacho que trabaja en la alcaldía, esas personas pueden ser ubicadas en Atabapo. A preguntas de la defensa respondió: ”Es la calle, habían como cuatro parejas, la fiesta era arriba en el malecón solo estábamos nosotros. Luego me fui al hospital caminando, me imagino como una hora mientras me curaron, la denuncia la hice como a las 10 a.m. andábamos solos, las persona que estaban en la vía se metieron a favor mío a apartar al seños, fueron las personas que ya nombre, se encontraba en el sitio la señora de Melvin Silva, yo iba a pasar por la calle, me pare en mi moto para que el señor pasara, es todo”.A Preguntas del juez: conozco al seños de vista, no he tenido ningún trato con el señor, yo cargaba 5 cadenas de oro, el me las arrebato, tengo 2 fracturas causadas por el mismo hecho”



MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el art. 455, y lesiones personales establecidas en el artículo 413, ambos del Código penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial que reposa al folio cinco (05) donde de su contenido se desprende, la circunstancias de lugar modo y tiempo mediante la cual las victimas, procedieron a efectuar denuncia en la prevención del Destacamento de Fronteras Nro. 94, ubicado en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, indicando que fueron objeto de lesiones y robo por parte del hoy imputado.
2.- Al folio siete (07) denuncia número 007-08, suscrita por el ciudadano YEIINYS RAFAEL PULIDO, identificada en autos, contra el ciudadano LAZARO GARRIDO OLIVEROS.
3.-. Al folio ocho (08) denuncia número 006-08, suscrita por la ciudadana AIDA CHACIN, identificada en autos, contra el ciudadano, LAZARO GARRIDO OLIVEROS.
4.- Al folio nueve (09) reposa informe médico con firma ilegible, efectuada a la ciudadana AIDA CHACIN, donde de su contenido se desprende, Herida por arma blanca, politraumatismo en miembro inferior izquierdo, este informe como elemento de convicción es suficiente para que este juzgado emita el pronunciamiento de autos en virtud de que coincide con la versión otorgada por la victima en su denuncia y en la audiencia para oir al imputado.
5.- Al folio diez (10) reposa informe médico con firma ilegible, efectuada al ciudadano, RAFAEL PULIDO, victima en esta causa, donde de su contenido se desprende: Aumento de volumen con cambio de coloración, del ojo izquierdo y detrás del pabellón auricular izquierdo, (parte del contenido es ilegible) Luxación de hombro derecho, fractura de antebrazo y hombro izquierdo, politraumatismo, este informe, como el anterior, es válido como elemento de convicción para que este juzgado emita el pronunciamiento de autos en virtud de que coincide con la versión otorgada por la victima en su denuncia y en la audiencia para oir al imputado.
6.- Declaración de la victima, YEINNYS RAFAEL PULIDO, en la audiencia de presentación expresando lo siguiente: estábamos disfrutando de los carnavales y a las 3 de la mañana ya no había casi nadie solo el grupo que estaba en la vía cuando yo paso por donde esta el imputado, el me dio unos golpes en la cara, yo caí mal, se me rompió la clavícula y me arrebato 4 cadenas, yo después del golpe no supe mas de mi, eso paso muy rápido, yo me pare, cuando llegaron unos conocidos y lo sometieron, luego me llevaron al hospital, luego me fui a mi casa a descansar.
7.- Declaración de la victima, AIDA CHACIN, en la audiencia de presentación expresando lo siguiente: a las 3 de las mañana nosotros nos dirigíamos a la casa en la moto, y el señor Lázaro se nos atravesó y el nos agredió dándonos golpes, personas que estaban con el seños Lázaro, y el le arranco las cadenas a mi esposo y unos amigos que estaban cerca se metieron a defendernos, cuando nos levantamos ya mi esposo estaba lesionado.
Los elementos ya enunciados, acta policial, denuncia de las víctimas, declaración de ellas en la audiencia de presentación e informes médicos, son concomitantes entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano LAZARO GARRIDO, en la presunta comisión del delito ya calificado.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal para que se determine la detención por flagrancia del imputado. En este sentido queremos significar que la citada disposición establece tres modalidades mediante el cual es permisible la detención en estado de flagrancia, modalidad que es mayoritariamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, la flagrancia real o clásica, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta, la primera establece nuestro Código, se trata del delito flagrante, el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, la cuasiflagrancia, cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad, el clamor público, o por la víctima, la tercera, la flagrancia presunta, cuando existe una ruptura en la persecución o solución de continuidad y el sospechoso sea capturado a poco de haberse cometido el hecho, cerca del sitio donde se cometió, con armas o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Para el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la modalidad de la flagrancia presunta, en virtud que a pesar, se evidencia una solución de continuidad, el imputado fue detenido a poca distancia de sucederse los hechos (cinco cuadras) en cuanto a las armas, es evidente no se le incautaron por cuanto según las primeras investigaciones el imputado utilizó sus manos y superioridad física para cometer el hecho, lo cual puede significar también que sean instrumentos idóneos para cometer el hecho. Así que, habiéndose configurado los supuestos establecidos para la práctica de la aprehensión en flagrancia, se debe negar la solicitud de la defensa por cuanto la detención no esta viciada de nulidad, y debe otorgarse todo su valor. Así se decide. En cuanto a la denuncia de la orden de detención por parte del fiscal considera este despacho que es legítimo el deber por parte del órgano policial, de participar a la representación fiscal cuando se practica una detención y si bien el fiscal no ordena, pues esta obligado a supervisar, dirigir, controlar y garantizar las resultas del proceso y en este sentido entiende este juzgado que se sujetó la acción del ministerio público y por lo tanto, en nada invalidad las actuaciones. Así se declara.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de robo genérico, en su límite máximo traspasa la esfera de los diez años, existe presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el enfrentamiento que al momento de los hechos sostuvo el imputado con las víctimas, lo que se adecua a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250, 248, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano Garrido Oliveros Lázaro, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.606.094, de profesión u oficio docente, en la escuela integral granja de San Fernando de Atabapo, de estado civil casado, hijo de salvador garrido (v) Inés Oliveros (V), residenciado en san Fernando de Atabapo, barrio nuevo México al lado de Lenin Marquez, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el art. 455, y lesiones personales establecidas en el artículo 413, ambos del Código penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, GARRIDO OLIVEROS LÁZARO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Comando de Policía de esta ciudad, mientras dure este proceso, para ello se le debe indicar al comandante del Cuerpo de seguridad pública de este estado, mantener separado de la población penal al ya identificado imputado.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida de privación de libertad, se materializó desde la misma sala.

El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria