REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000288
ASUNTO : XP01-P-2008-000288

AUTO DE FUNDAMENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL : ABG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSOR :ABG. GLENDYS PIRELA.
VÍCTIMA : ANAY EDIONILSA GRANJA
IMPUTADO : TOVAR GUTIERREZ OSWALDO CHIPIAJE.

PUNTO PREVIO
En esta misma fecha, 21 de febrero de 2008, siendo las 09:30 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, la secretaria Abg. Yraima Azavache y el alguacil Néstor Álvarez, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de presentación en la causa signada al ciudadano TOVAR GUTIERREZ OSWALDO DAVID, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana, ANAY EDIONILSA GRANJA CHIPIAJE. El imputado fue debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Glendys Pirela, Inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 99.505.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación inserta al folio cuatro (04) suscrito por el abogado, Abg. Robaldo Cortez, fiscal segundo del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano TOVAR GUTIERREZ OSWALDO DAVID, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.378, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio las Guacharacas, calle principal por el Mercal, casa s/n, color amarillo de esta ciudad hijo Roberto Tovar (V) y Maria Gutiérrez (V), Municipio Atures, Estado Amazonas.
Según acta policial suscrita por el STTE,(GNB}'TORRESALBORNOZ DANIEl., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana se deja constancia que Siendo las 16:30 Hrs tarde salio en comisión en compañía de dos (02) efectivos, militares donde se apersonaron al sector Barrio la Guacharaca, calle principal casa N° 54 de color amarilla, referencia frente a Mercal, motivado a una denuncia interpuesta por la ciudadana ANAY EDlONILSA GRANJA, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.580.641, el cual, informan los funcionarios, su pareja de Nombre TOVAR GUTERREZ OSWALDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.955.378, la estaba maltratando físicamente, al llegar al mencionado lugar se dirigieron a la casa de la vecina, donde se encontraba un ciudadano, de nombre de ERNESTO ARTURO HURTADO titular de la cédula de identidad número, Nro V- 8.904.883 de Nacionalidad Venezolano, quien no presento inconveniente para colaborar como testigo, a presentarse la comisión en la casa del ciudadano TOVAR GUTIERREZ OSWALDO, fueron atendidos por este mismo a quien se le indicó que se acompañara hasta la comandancia, lugar donde fueron leídos sus derechos.

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia de presentación:
La representación fiscal expone:
“ratificó el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 20-02-2008, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, y narró como sucedieron los hechos, las circunstancia, modo y lugar, de forma oral, se podría enmarcar la conducta del ciudadano TOVAR GUTIERREZ OSWALDO DAVID, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.935.378, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio las Guacharacas, calle principal, casa s/n, color amarillo de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, en perjuicio de la ciudadana: ANAY EDIONILSA GRANJA CHIPIAJE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 8, 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA

Por otra parte la defensa señala:
“de los hechos planteados por la Representación fiscal, no podemos determinar la gravedad de la heridas ya que no hay una experticia medico forense, ni la victima se encuentra en la sala para desvirtuar la imputación que hace el Ministerio Publico, me acojo a la soltad fiscal en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad a mi defendido, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido en el presente hecho, a los fines de aclarar la situación Jurídica del mismo. Es todo
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
En su declaración el imputado conforme al precepto constitucional manifestó
“Nosotros lo que tuvimos una discusión fue por la niña, yo le dije que se fuera pero sin las niña, yo en ningún momento le pegue, ella lo que hizo fue rasguñarme, - Es todo. La representación Fiscal no realiza preguntas donde están viviendo actualmente, en la casa de mi mama, estas trabajando, ahorita cualquier cosa, cuantos hijos tuene, tenemos dos hijo, Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Privada el cual preguntó: La muchacha se te lanzo encima?, si ella me rasguño, y me lanzo un. Se deja constancia que el imputado presenta algunas excoriaciones leves comúnmente llamadas rasguños, en la parte lateral del cuello, yo vivo en la casa de mi mama, ella se fue de la casa. A preguntas del juez respondió, tengo 24 años mi pareja tiene 22 años, tenemos 6 meses viviendo en pareja, no habíamos tenido ningún conflicto, de esta naturaleza no había tenido ningún problema, si ella ha sido muy responsable conmigo y con mi familia, a veces trabajo de albañilería o de lo que me sale, estoy haciendo un curso en la Misión Ribas, una de las niñas tiene 6 años y la otra tiene 2 años, yo no vivía con ella vivía donde la mama de ella, hace 6 meses fue que decidimos vivir juntos, decimos vivir a la casa de mi mama, no consumo licor, no consumo ningún tipo de droga, la casa donde vivimos es de mi mama, no hay ninguna pieza, allí vivimos mi mama mi papa, ella la niña menor y yo, la otra niña mayor vive con la mama de ella. Es todo
La victima no estuvo presente en el acto con el fin de rendir declaración acerca de los hechos que se investigan:
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es la presunta comisión del delito de violencia física, prevista y sancionada en los artículos, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Con el acta policial suscrita por el STTE,(GNB}'TORRESALBORNOZ DANIEl., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana se deja constancia que Siendo las 16:30 Hrs tarde salio en comisión en compañía de dos (02) efectivos, militares donde se apersonaron al sector Barrio la Guacharaca, calle principal casa N° 54 de color amarilla, referencia frente a Mercal, motivado a una denuncia interpuesta por la ciudadana ANAY EDlONILSA GRANJA, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.580.641, el cual, informan los funcionarios, su pareja de Nombre TOVAR GUTERREZ OSWALDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.955.378, la estaba maltratando físicamente, al llegar al mencionado lugar se dirigieron a la casa de la vecina, donde se encontraba un ciudadano, de nombre de ERNESTO ARTURO HURTADO titular de la cédula de identidad número, Nro V- 8.904.883 de Nacionalidad Venezolano, quien no presento inconveniente para colaborar como testigo, a presentarse la comisión en la casa del ciudadano TOVAR GUTIERREZ OSWALDO, fueron atendidos por este mismo a quien se le indicó que se acompañara hasta la comandancia, lugar donde fueron leídos sus derechos.
2.-.Con la denuncia formulada por la victima ANAY EDIONILSA GRANJA, quien expuso: Desde hace un mes he tenido discusiones con mi pareja cada vez que discutimos el me golpea me reclama cosas las cuales yo no se nada, la ultima agresión fue hace unos minutos porque yo estaba viendo televisión y el llego bravo y la rabia la pago conmigo empezamos a discutir y me en varias partes de mi cuerpo con un tubo, luego agarro un machete y empezó a amenazarme de muerte después que me golpeo me corrió de la casa y me dijo le dejara a mi hija y yo no quise.
Ahora bien no obstante la victima no estuvo presente en la sala de audiencia para dar la versión de los hechos, ni consta resultado de experticia forense, se observa al folio cuatro (04), denuncia formulada por la ciudadana ANAY EDIONILSA GARNJA CHIPIAJE, lo cual este juzgado le otorga todo su valor como elemento de convicción en la forma de documento privado, en vista que no fue suscrito por ningún funcionario, y aunado a ello para configurar la comisión del delito de violencia física, no se requiere en primer plano, de manera determinante la medicatura forense. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
De la misma manera la representación fiscal solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 15 días lo cual deberá cumplir en el Circuito Judicial Penal, contados a partir del 22 de febrero de 2008, a los efectos se le informó al imputado que el horario de atención al público es de 8:30 a 3:30 de la tarde. De la misma manera este juzgado considera adecuado ordenar al imputado la salida inmediata del hogar donde hace vida de pareja con la victima permitiéndosele sustraer únicamente sus pertenencias estrictamente personales e instrumentos de trabajo de su oficio o profesión y no acercarse a ella, caso contrario se le revocará la medida y se impondrá, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad. Asimismo se autoriza a la victima regresar a la residencia habitual que mantenía con el ciudadano TOVAR GUTIERREZ OSWALDO. Se deja constancia que se informó al Ministerio Público en la audiencia de flagrancia, que efectúe, en el menor tiempo posible la entrevista a la victima y se remita copia certificada de ello ante este juzgado, esto en virtud de las atribuciones de control de las normas constitucionales y legales que tiene este juzgado de Primera Instancia.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, TOVAR GUTIERREZ OSWALDO DAVID, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.378, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio las Guacharacas, calle principal por el Mercal, casa s/n, color amarillo de esta ciudad hijo Roberto Tovar (V) y Maria Gutiérrez (V), Municipio Atures, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de amenaza patrimonial y violencia física, prevista y sancionada en el artículo, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ANAY EDIONILSA GRANJA CHIPIAJE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V – 19.580.641, residenciada en las Guacharacas, Municipio Atures, Estado Amazonas.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano PEREZ ROBERTO, identificado en autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido:
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que deberá hacerse efectiva partir del 22 de febrero de 2008, a los efectos se le informó al imputado que el horario de atención al público es de 8:30 a 3:30.
QUINTO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al ciudadano, TOVAR GUTIERREZ OSWALDO DAVID, las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Ordena la salida inmediata, del presunto agresor de la residencia común, por cuanto estima este juzgado que la convivencia con la victima implica un riesgo para su seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer: Se le impide que retire los enseres de uso de la familia, y se autoriza llevar consigo únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
3.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
4,. Se autoriza a la ciudadana, ANAY EDIONILSA GRANJA CHIPIAJE, el regreso inmediato a su residencia que habitaba en común con el imputado.
Se le debe advertir al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese al Comando. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez