REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-P-2007-001658
AUTO NEGANDO LIBERTAD INMEDIATA
ANTECEDENTE
Por ante este juzgado de Control Tres en fecha 26 de febrero de 2007, la abogada KALLY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.949.320 e Inpreabogado Nro. 65.723, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos de la causa penal N° XP01-P-2007-0001658, conforme con el sexto aparte del Artículo 250, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso solicitud de LIBERTAD INMEDIATA DE SU DEFENDIDO, con carácter de urgencia exponiendo lo siguiente:
“…ante usted ocurro de conformidad con el sexto aparte del Artículo 250, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de solicitar LA LIBERTAD, de mi defendido con carácter de urgencia, en virtud de que se hace necesario a los efectos de garantizar derechos fundamentales, que ese tribunal proceda en forma inmediata a otorgar la libertad de mi defendido por decaimiento de la medida privativa de libertad, a la cual se encuentra sometido desde el 25 de enero de 2008, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 29 de enero de 2008, se le otorgo la medida cautelar sustitutivo prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de ARRESTO DOMICILIARIO Y por cuanto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dictada por el Tribunal de Control es privativa de libertad, por cuanto ella lo que cambia es el lugar de reclusión del imputado, por lo que el Juez Tercero de Control señalo como lugar se (sic) reclusión la residencia de la madre de mi defendido, ciudadana CARMEN ESMERALDA LOPEZ, en la AV. LA MARINA, CASA Nro. 930, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde continuó privado de la libertad y se mantiene aun detenido, con apostamiento de dos (2) Guardias Nacionales, las veinticuatro horas del día. En ese sentido la Sala Constitucional "ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional n° 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yami/a de Gil), por lo que es evidente ciudadano Juez, que mi defendido ha estado privado de su libertad durante treinta y un días (31) consecutivos, pasando el termino legal de treinta (30) días para que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo, debido a que no solicito la prorroga y al no hacerlo se hace necesario pronunciarse incluso de oficio, sobre la libertad inmediata de mi defendido, de conformidad con el aparte sexto del Artículo 250 ejusdem, que establece: Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutíva” Solicito al Tribunal se haga el cómputo de los días transcurridos a partir del 25 de enero de 2008 hasta el 24 de febrero de 2008, a los efectos de que se determine que hasta esa fecha (24-02-08), trascurrieron los 30 días a que hacer referencia el artículo 250 del COPP, por lo que opero el decaimiento de la privación de libertad a la cual fue sometido mi defendido y lo ajustado a derecho es que el juez de control de oficio debió el día de ayer 25 de febrero de 2008, otorgarle la libertad inmediata a mi defendido, debido a que se le ha mantenido privado de la libertad en forma ilegitima, en flagrante violación de su derecho a la libertad. Porque al mantenérsele con un ARRESTO DOMICILIARIO, esta privado de la libertad, pues mi defendido no tiene libertad de movimiento, de transito de desplazarse a su lugar de trabajo, su capacidad de movimiento esta limitada al estado que no puede acudir al servicio medico y de laboratorio para hacerse sus exámenes médicos además de que la privación aumenta su estado de estrés y de salud teniendo que cancelar las consultas privadas que son más onerosas, por estar impedido para desplazarse hasta el centro de salud Por todos los razonamientos antes expuestos, es que solicito con carácter de urgencia se le acuerde a mi defendido LA LIBERTAD INMEDIATA, revocando la medida de privación preventiva de libertad a la que esta sometido actualmente.
DESARROLLO
Como punto previo este juzgado señala que en fecha 25 de enero de 2008, se celebro audiencia de presentación del imputado ALEXANDER FERNANDEZ, determinando en esa oportunidad:
que debido al Estado de Salud del Imputado de Autos para que permanezca Hospitalizado en la Clínica Cerpa, este Tribunal lo acuerda, con el entendido que el mismo deberá ser nuevamente evaluado por otro Experto Medico Forense, quien determinara por medio de un Informe Medico Forense las condiciones de Salud del mismo. En cuanto a la solicitud del confinamiento Domiciliario este Tribunal dará su pronunciamiento una vez que tenga la Segunda Evaluación del Experto Forense. Se Ordena se siga el apostamiento de parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional en donde se encuentra Hospitalizado el Imputado de Autos. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación la cual será preventivamente en el la Clínica Dr. Pedro Cerpa, hasta que sea dado de alta el imputado de autos. Se acuerda se siga el presente Procedimiento Ordinario de acuerdo al señalado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente y en fecha 29 de enero de 2008, el Juez de Control, dicto a favor del ciudadano ya identificado:
Declara CON LUGAR la solicitud presentada por los Abg. Kally Barrios y José Ángel Hurtado en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° texto Adjetivo Penal, la cual consta en “La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”. Por lo que, este Tribunal ordena que sea trasladado el Imputado de Autos al siguiente domicilio ubicado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, Av., la Marina, Casa Nº 930 frente a la Comandancia de la Marina. Medida estas que son de estricto cumplimiento caso contrario serán revocadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se Ordena a la Guardia Nacional el Traslado inmediato una vez dado de alta el Imputado de Autos a la dirección up-supra, así como el apostamiento de Funcionarios de la Guardia Nacional para la seguridad del caso, líbrese las correspondiente boleta de traslado así como el apostamiento de la Guardia Nacional en el domicilio donde permanecerá Privado de su Libertad el Imputado de Autos.
Ahora bien, como punto principal y para dejar establecido el criterio de quien suscribe, con relación a la situación jurídica del hoy imputado, no esta determinado en su contra privación ilegítima de libertad por extensión en el tiempo, ya que no está privado de su libertad, por constituir, la detención domiciliaria, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y no una privación de libertad absoluta.
Ciertamente el legislador ubicó la detención domiciliaria dentro de las categorías de las Medidas Cautelares Sustitutivas, discriminándolo de forma indubitable en el capítulo IV del título VIII, del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 que señala en su encabezamiento y numeral 1 lo siguiente:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
Tal como se puede observar, el legislador procesal, efectúa en primera fase una diferenciación importante entre medida privativa de libertad y medida menos gravosa señalando que,
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (subrayado del suscribiente) puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa (subrayado del suscribiente) para el imputado”
y luego enumera las medidas que puede otorgar, entre ellas, la primera, detención domiciliaria.
Ya este concepto contrastante se maneja en el texto legal en varias disposiciones por ejemplo, en el artículo 245 d que señala:
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad (subrayado del suscribiente) de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria (subrayado del suscribiente) o la reclusión en un centro especializado.
De manera pues es claro que se manejan diferencias fundamentales en cuanto a estas dos figuras, sabemos que ambas son medidas de coerción personal, pero mientras la privación preventiva de libertad, se cumple en un establecimiento policial, separando al imputado de su entorno social y familiar, el arresto domiciliario se cumple fuera de ella, en un centro especializado o el domicilio del imputado por lo menos con la atención de su familiares mas cercanos con vigilancia policial o sin ella.
Así que existen dos diferencias esenciales que no pueden hacer concluir que la detención domiciliaria sea como máxima indiscutible una privación de libertad.
Cuando una es aflictiva o privativa la otra, en este caso, la detención en su domicilio, es restrictiva, tal vez de la medidas cautelares sea, la mas subyugante, pero es, medida cautelar al fin.
Propicia la ocasión para señalar que nuestro máximo tribunal comulga con este criterio e incluso advierte que las doctrinas dirigidas a considerar que la detención domiciliaria es una privativa, no tienen fuerza vinculante, como el caso de la sentencia de la Sala constitucional cuyo ponente es el magistrado, PEDRO RONDON HAZZZ, expediente número 06-0118, de fecha 19 días de mayo de dos mil seis (2.006) cuyo extracto transcribimos:
2.1.2 En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.
2.1.3 Esta Sala ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la acción de amparo. En tal contexto, se
declara que la demanda de autos carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.1.4. De conformidad con el razonamiento que precede, estima esta Juzgadora que la pretensión del demandante no satisface los requisitos de fondo concurrentes que, de conformidad con interpretación que esta Sala ha dado al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son necesarios para la declaración de procedencia de la acción de amparo constitucional contra acciones u omisiones que, como lesivas a derechos o garantías constitucionales, sean imputadas a algún Tribunal de la República. En consecuencia, la Sala concluye que la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así lo declara in limine litis.
2.2 Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por otro lado es conteste nuestro máximo tribunal al establecer que cuando nos encontramos en presencia de una detención domiciliaria, existirá decaimiento solo en cuanto hubiesen transcurrido los lapsos establecidos en el artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal como en el caso de la sentencia número 974, emanada de la sala Constitucional, ponencia del doctor PEDRO RONDON HAAZ, expediente 07-0169, cuya parte interesante señala:
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Y así pudiéramos transcribir innumerables doctrinas referidas a la detención domiciliaria y su decaimiento solo en cuanto transcurra el lapso comprendido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano, ALEXANDER FERNANDEZ, fue privado de libertad en fecha 25 de enero de 2007, y su estatus jurídico varió al ser beneficiado con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como la detención domiciliaria así que mal puede expresarse la honorable defensa que el juzgado tenía que pronunciarse de oficio acerca de la libertad del imputado, cuando en realidad su decaimiento se produce vencidos los lapsos establecidos en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 ejusdem y cuando se considere procedente previa razón fundada del juzgado competente.
Por lo tanto corresponde a este juzgado negar como en efecto lo efectúa la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la defensa en fecha 26 de febrero de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Tres, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 26 de febrero de 2007, por la abogada, KALLY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado.
SEGUNDO: Este juzgado no procede a efectuar el cómputo solicitado por la defensa ya que resulta inoficioso por las razones antes expuestas.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.
El Juez
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria