REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001521
ASUNTO : XP01-P-2007-001521
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL :ABG. JUAN CARLOS BARLETTA.
DEFENSOR : ABG. AZALIA LUGO.
VÍCTIMA : JUAN CARLOS PEREZ GAMEZ
IMPUTADOS : DANNY SALCEDO ESQUEDA.
PUNTO PREVIO
En fecha 14 de febrero de 2008, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida al ciudadano SALCEDO ESQUEDA DANNY GABRIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Efraín Salcedo (V) y Trina Esqueda (V), residenciado en el Barrio las Guacharacas II de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en al artículo, 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.131.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación presentado por el abogado, VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, SALCEDO ESQUEDA DANNY, ya identificado, por la presunta comisión del delito ya mencionado, no obstante, en el curso de la audiencia, el Fiscal Primero del Ministerio Público en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar a los hechos una calificación jurídica distinta, sobre la base del informe médico forense que se efectuó a la víctima, reformando su acusación contra el imputado por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales personales, menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano vigente únicamente en cuanto a este delito se refiere dejando la otra calificación inalterable.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según ACTA POLICIAL de fecha, 02 de diciembre del año 2,007, siendo las 11:55 horas de la noche, suscrito por el INSPECTOR ,de la Policía de AMAZONAS: ESEQUIEL MENDEZ, adscrito .al .Servicio de Patrullaje de la Comandancia General de Policía, quien señalo que: Encontrándome en el servicio de mis funciones en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO YANIV A JOSE, AGENTES EDGAR GARRIDO, MARIÑO MEL VIN Y RAMIREZ JESUS, todos a bordo de la unidad J-07, conducida por el CABO PRIMERO INES GUAPE, siendo las 10: 15 horas de la noche, recibimos llamado por parte de control que se estaba presentando una riña colectiva en el sector la guacharaca II, inmediatamente nos trasladamos al sitio. Al llegar al lugar avistamos a un ciudadano con una herida en la cabeza y a otro ciudadano con arma blanca en las manos (de las denominada machete), que al percatar la presencia de la comisión se introdujo en una residencia cercana en veloz carrera, dejando el arma blanca en el lugar el cual presenta las siguientes características: arma blanca de las denominada machete, sin marca empuñadura de plástico de color naranjado, hoja de metal en donde se lee la palabra POWER. siendo aprehendido este después por la comisión policial el mismo se encontraba dentro de una vivienda de color blanco, la cual estaba deshabitada para el momento, por medio del diálogo el mismo salió de dicha vivienda el cual queda identificado como: SALCEDO ESQUEDA DANNY DAVID, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de: PTO. AYACUCHO nación en fecha 31 de mayo de 1989, de 18 años de edad, de estado Civil, Soltero, de profesión u oficio: obrero, Portador de la Cedula de Identidad Nro. 19.954,514, quien para el momento vestía un SHORT de BLUE JEAN, sin franela y descalzo, donde les indicaron los vecinos que este ciudadano le había propinado unos machetazos, al ciudadano JUAN CARLOS, por lo que se procedió a la detención del referido imputado previa lectura de los derechos establecidos en el articulo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar Acusación Formal en contra del ciudadano: SALCEDO ESQUEDA DANNY, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 31/05/89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las Guacharacas, casa s/n, de esta ciudad. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, como ocurrieron los hechos y que efectivamente en fecha 02-12-2007, siendo aproximadamente las 10:00 p.m.…” En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano: SALCEDO ESQUEDA DANNY, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, se encuentra enmarca dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem en GRADO DE FRUSTRACIÓN, ahora bien ciudadano juez esta representación fiscal solicito hacer un cambio de calificación del delito debido a los resultados de la Medicatura Forense realizada a la victima ya identificada, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem en GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el delito de LESIONES GRAVES, Previsto y sancionado en el art. 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.131 y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas… Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSO FORMALMENTE al ciudadano: Salcedo Esqueda Danny, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, por ser el autor del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el art. 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.131 y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos;en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apretura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, así como también se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el art. 250, 251 y 252 ejusdem, Es todo.
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
La víctima expuso:
“Le doy las gracias a la colaboración de ustedes ya me asesoraron por que yo no sabia como era la cosa, pero yo necesito la seguridad de que cuando yo ande en la calle no me pase nada, estoy de acuerdo en llegar a un acuerdo de la familia mía con la familia con la familia de el, de que si a mi me llegara a pasar algo, ellos son responsable de lo que me pase, Es todo”.
Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado se le informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su declaración el imputado conforme al precepto constitucional manifestó: “En el momento que sucedió el hecho yo estaba borracho, yo ni se por que fue el problema, en relación a lo que solicito el ciudadano Juan yo no me voy a meter con el y si hay que pagar algo yo me hago responsable, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa
Solicito que no sea admitida la acusación , y en caso de ser admitida la acusación solicito se le otorguen a mi defendido Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, a través de fiadores de conformidad con los art. 256 ordinal 3 y el art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” (Este juzgado deja constancia que se consigna ante este juzgado a la vista de la representación del Ministerio publico documentaciones referentes a registro de antecedentes, constancia de Residencia, referencia personal, informe sobre revisión de ingresos de personas naturales, fotografías y fotocopia de la cedula del ciudadano Ramón Acosta Esqueda, así como también registro de antecedentes, balance personal, constancia de residencias, referencia personal, informe sobre revisión de ingresos, fotografía y copia de cedula del ciudadano William Alfredo Bravo Jiménez, se insertan al presente asunto).
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es la presunta comisión del delito de Lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el art. 415, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en al artículo, 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- ACTA POLICIAL de fecha, 02 de diciembre del año 2,007,, siendo las 11:55 horas de la noche, suscrito por el INSPECTOR ,de la Policía de AMAZONAS: ESEQUIEL MENDEZ, adscrito .al .Servicio de Patrullaje de la Comandancia General de Policía, quien señalo que: 'Encontrándome en el servicio de mis funciones en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO YANIV A JOSE, AGENTES EDGAR GARRIDO, MARIÑO MEL VIN Y RAMIREZ JESUS, todos a bordo de la unidad J-07, conducida por el CABO PRIMERO INES GUAPE, siendo las 10: 15 horas de la noche, recibimos llamado por parte de control que se estaba presentando una riña colectiva en el sector la guacharaca II, inmediatamente nos trasladamos al sitio. Al llegar al lugar avistamos a un ciudadano con una herida en la cabeza y a otro ciudadano con arma blanca en las manos (de las denominada machete), que al percatar la presencia de la comisión se introdujo en una residencia cercana en veloz carrera, dejando el arma blanca en el lugar el cual presenta las siguientes características: arma blanca de las denominada machete, sin marca empuñadura de plástico de color naranjado, hoja de metal en donde se lee la palabra POWER. siendo aprehendido este después por la comisión policial el mismo se encontraba dentro de una vivienda de color blanco, la cual estaba deshabitada para el momento, por medio del diálogo el mismo salió de dicha vivienda el cual queda identificado como: SALCEDO ESQUEDA DANNY DAVID, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de: PTO. AYACUCHO nación en fecha 31 de mayo de 1989, de 18 años de edad, de estado Civil, Soltero, de profesión u oficio: obrero, Portador de la Cedula de Identidad Nro. 19.954,514, quien para el momento vestía un SHORT de BLUE JEAN, sin franela y descalzo, donde les indicaron los vecinos que este ciudadano le había propinado unos machetazos, al ciudadano JUAN CARLOS, por lo que se procedió a la detención del referido imputado previa lectura de los derechos establecidos en el articulo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
2.- Al folio cinco (05) entrevista formulada al ciudadano, VILLEGAS HERNANDEZ EDGAR ALBERTO, quien expresó:
“Yo vengo a denunciar a una persona al cual apodan el DIENTON, su nombre es DANNY SALCEDO, el es un azote de barrio, balandro, se la pasa robando a los vecinos y a los taxistas, por que el día de hoy corto a mi hermano CARLOS PEREZ, con un machete en la cabeza.
3.-. Al folio seis (06) entrevista formulada al ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ GAMEZ, quien expresó:
Yo vengo a denunciar a el DIENTON, su nombre es DANNY SALCEDO, ya que el día de hoy, domingo 10:00 de la noche me corto en la cabeza con un machete.
4.- Al folio sesenta y ocho (68) reposa informe médico forense suscrito por el experto JOSE ARIANNA MIRABAL, efectuado en la persona del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad 14.564.131, en la cual hace constar:
Paciente de sexo masculino de 26 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta:
Herida contusa-cortante de aproximadamente 15 centímetros en región occipital con hematoma en dicha región suturada con 12 puntos de seda negra.
IDX: Herida contusa-cortante más hematoma en cuero cabelludo región occipital.
Tiempo de curación: 16 días.
Tiempo de incapacidad: 12 días.
Carácter: Mediana Gravedad.
Los elementos ya enunciados, acta policial y entrevistas de las víctimas, así como informe médico forense coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de ciudadano, SALCEDO ESQUEDA DANNY, en la presunta comisión de los delito ya calificado.
Con relación a la aplicación del numeral 5 del artículo 64 del Código Penal interpuesto por la defensa por alegar estado de embriaguez excepcional en el imputado, al momento de ocurrir los hechos esta se niega, por cuanto no consta en autos examen forense que certifique presencia de substancias etílicas en el organismo de SALCEDO ESQUEDA DANNY. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes con el cambio de calificación propuesto por el fiscal así como también las pruebas aportadas por este.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Primero del Ministerio Público, con el cambio de calificación propuesto contra el ciudadano, SALCEDO ESQUEDA DANNY GABRIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Efraín Salcedo (V) y Trina Esqueda (V), residenciado en el Barrio las Guacharacas II de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el art. 415, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en al artículo, 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.131 y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
PENALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 376.
Ahora bien, como quiera que el hoy acusado una vez escuchada la dispositiva por parte de este despacho manifestó, de manera libre, sin juramento y con pleno conocimiento de sus derechos que admite los hechos en su totalidad y pide la imposición de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado de control lo considera procedente y sobre la base de la norma anteriormente anunciada, procede a dictar sentencia condenatoria y fijar la correspondiente penalidad sobre la base de la dosimetría siguiente.
Por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el art. 415 del Código Panal: 1 a 4 años es igual 5 años entre 2 años, igual a 2 años y cinco meses, conforme al art. 37 del Código Penal, el termino aplicable es de dos años y cinco meses, sin otorgar atenuantes ni agravantes. Aplicando el art. 376 el tercio resulto la cantidad de 1 año y cuatro meses la pena a cumplir por el delito de LESIONES GRAVES es de un año y cuatro meses. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la dosimetría de la pena es la siguiente: Art. 37 Código Penal y 277 del Código Penal de 3 a cinco años es igual a 8 años entre 2 años igual a 4 años, otorgando atenuante del art. 74 numeral 1 y 2 del Código Penal ya que no tuvo la intención de causar el daño y es menor de 21 años de edad, La pena a cumplir por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS de conformidad con el art. 86 que establece los dos tercios e invocando el art. 376 del COPP seria de 6 meses.
En tal sentido, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
La pena a cumplir por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal, es de un año y cuatro meses y por EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos es de 6 meses, resultando la cantidad de 2 años que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado hoy sentenciado,
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa esta se niega, en virtud que es el juzgado de ejecución quien debe pronunciarse sobre los beneficios a otorgarse al sentenciado.
Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para interponer el recurso y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia. Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Se leyó y conforme firman.
El Juez
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero
El Secretario
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