REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000636
ASUNTO : XP01-P-2006-000636
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada en fecha 15- 01-2008, por el Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Amazonas, y defensor de la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR, venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, donde nació el día 08/01/1977, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.880, residenciado en el Barrio La Revolución, casa sin numero color ( rancho de zing y aceroli color verde) cerca de la Licorería Brisas del Llano, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien el Ministerio Público precalificó los hechos como AUTORA del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley en perjuicio de la Colectividad, así como del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley de armas y Explosivos.
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-
Señala el solicitante en el escrito “…En consecuencia, se deduce Honorable Juez, que mi representada, se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en los ordinales 4 y 5, la cual considera esta defensa que garantiza la presentación de mi defendido al juicio oral y publico y que están previstos en el artículo 256. Por cuanto la finalidad de una medida de coerción, es la asistencia de mi defendido al juicio oral y publico, por todas las razones, que considera esta defensa, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a Usted, ciudadano Juez, ligada al porvenir de la patria, se realice un examen y revisión de la medida, y se sustituya la privación de libertad de mi representado, por una medida de coerción menos grave…”
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL.-
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Septiembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° , por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, a lo que el Tribunal Segundo hizo el cambio de calificación por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 parágrafo tercero de la Ley especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos, desestimando la precalificación que realizó en esta audiencia por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En fecha 01 de Diciembre de 2006, se llevó a cabo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la causa signada bajo el Nº XP01- P-2006-000636 en contra de los acusados de autos, en la cual se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, venezolana, venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, donde nació el día 08/01/1977, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.880, residenciado en el Barrio La Revolución, casa sin numero color ( rancho de zing y aceroli color verde) cerca de la Licorería Brisas del Llano, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley y de ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 19.352.741, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, casa s/n, sin frisar solo de bloque de cemento, cerca del Kiosco del Sr. Enrique, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien en esa misma audiencia se acogió a la ADMISION DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la pena a cumplir.-
En fecha 15 de Diciembre de 2006, se recibe la causa por ante el Tribunal Primero de Juicio, de igual manera se fija la oportunidad de la depuración de los escabinos seleccionados en el asunto seguido a la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, a lo cual por encontrarse incursa la Juez del Tribunal Primero dentro de las casuales de INHIBICION se recibe en este Tribunal Segundo De Juicio en fecha 22 de Mayo de 2007, en la cual se constituye el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente, Abg. América Alejandra Vivas H, Los Escabinos Principales ciudadanos ROGER VALENCIA y GERARDO PONARE.-
En virtud de ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de la acusada de autos:
Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. No se aplica en el supuesto bajo análisis la norma señalada además de existir una agravante de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 34 de la recientemente derogada de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, produzca, transporte, almacene….será sancionado con prisión de 10 a 20 años y el artículo 36 de la referida ley establece que el que ilícitamente posea las sustancias……con fines distintos a los previsto en los artículos…..será sancionado con prisión de cuatro a seis años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades; hasta 2 gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta 20 gramos, para los casos de cannabis sativa. Por su parte el artículo 31 de la novísima ley de la materia no le quito el carácter de punible a las referidas conductas, por lo que subsiste este primer supuesto.-
Por su parte la novísima ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su artículo 31 establece que si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, 20 gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de 6 a 8 años de prisión. ( la nueva ley aplica un criterio de proporcionalidad, a todas luces acertado, por cuanto resulta injusto que una persona en cuyo poder se encuentren pequeñas cantidades de droga sea sancionado con igual pena que aquellas en cuyo poder, se encuentran grandes alijos de la sustancia ilícita) la pena aplicable será de 6 a 8 años de prisión, significa que por cuanto esta norma favorece a la acusada, es esta la que debe aplicarse, por resultar esta más favorable al reo y esto por aplicación de lo establecido en el artículo 24 Constitucional, sin embargo el legislador consideró que esta modalidad de trafico y en consideración del principio de proporcionalidad debe tener asignada menos pena, persiste la tipificación como ocultamiento y no como posesión como lo señala la defensa.
De las parcialmente transcritas disposiciones legales, a lo cual se evidencia que el hecho punible se encuentra acompañada de otros hechos ilícitos tipificados como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal, los cuales tienen asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada con la novísima ley una pena de 6 a 8 años de prisión (si bien no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, aún más si se considera el carácter nocivo y los efectos negativos que ocasionan las sustancias presuntamente incautadas al acusado de autos a la sociedad, tan así, al punto de ser considerado un delito de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal, aunado a las anteriores circunstancias, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso a la acusada se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley, además se encuentra el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÖN CASERA, los cuales si se suman las generan una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 10 años; siendo que el delito en cuestión es un delito pluriofensivo y más aun considerado como delito de lesa humanidad, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de la acusada VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2006, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal de la acusada VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.880, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley, además se encuentra el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÖN CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de Ley de Armas y Explosivos en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 20 de Septiembre de 2006, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Juicio.-
Abg. América Alejandra Vivas H
El Secretario.-
Abg. Rafael Urbina Sánchez.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina Sánchez.-
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