REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000729
ASUNTO : XP01-P-2007-000729


Vista la solicitud presentada por la Abg. Azalia Lugo, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SUPLENTE SEGUNDA CON COMPETENCIA PLENA del acusado WILMER PEREZ GUERRERO, en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa a la privación de la Libertad, en virtud mi representado se encuentra detenido desde el 23 de Julio de 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 88 ambos del Código penal Venezolano… tal como se desprende de la acusación fiscal que cursa en la presente causa…Solicito el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fuere dictada a mi defendido a los fines de que sea sustituida por una Medida Menos Gravosa de posible cumplimiento por el imputado supra señalada; ello de acuerdo al contenido del articulo 256 ejusdem, y le de la oportunidad de ser Juzgado en Libertad,…
Por todo lo antes mencionado es por lo que acudo nuevamente ante usted muy respetuosamente a los fines de solicitar de conformidad a lo preceptuado en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fuere dictada a mi defendida y le sea sustituida por una Medida Menos Gravosa, proponiendo en este caso la establecida en el artículo 256 ordinal 8vo del código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, proponiendo como fiadores a los siguientes ciudadanos los cuales son de reconocida buena conducta:
HILDA CRISTINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.903.071, domiciliada en el Barrio Humbolt de esta ciudad y laborando actualmente en la Gobernación del Estado Amazonas.
JULIA RITA OLIVO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.563.477, domiciliada en el barrio Humbolt de esta ciudad y laborando actualmente en la Gobernación del Estado Amazonas.
ALEXIS GREGORIO GUERRERO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.922.184, domiciliada en el Barrio Humbolt de esta ciudad y laborando actualmente en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: De la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada por el Tribunal Tercero de Control al acusado WILMER PEREZ GUERRERO en fecha 23-07-2007, en el cual emite el siguiente pronunciamiento: …”PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa mediante el Procedimiento ordinario en contra del imputado Wilmer Pérez Guerrero,…a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, Robo Propio Frustrado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal…SEGUNDO: Se ordena La Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se niegan las medidas cautelares solicitadas por la defensa, además de ello en el artículo 406 en su parágrafo único establece que los que estén implicados no gozarán de beneficios procesales…”

SEGUNDO: En fecha 06-09-2007, el Abg. José Gregorio Petrillo, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presenta escrito de ACUSACION en el cual se le atribuye al acusado WILMER PEREZ GUERRERO el delito de ROBO PROPIO, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que en fecha 22-10-2007, se realiza la Audiencia Preliminar en el cual se emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, … en base al contenido del articulo 330 de la Norma Adjetiva Penal,…y ADMITE TOTALMENTE,…en el cual acusa al ciudadano WILMER JOSE PEREZ GUERRERO,…De conformidad con el articulo 455 de la norma penal sustantiva, por el delito de ROBO PROPIO en grado de FRUSTRACION, en perjuicio de la victima VICTOR GABRIEL OLIVEROS TABARES, asimismo el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 ejusdem en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Vigente… el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la victima ALEJANDRO DACOSTA CARRASQUEL,… SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia…los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes,… CUARTO: Visto lo solicitado por la defensa Publica en relación a las medidas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Por lo anteriormente expuesto se NIEGA LA REVISION DE MEDIDA solicitada y se mantiene la Privativa de Libertad por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem…, por lo que es dictado el AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 25-10-2007.-

TERCERO: En cuanto al delito que el representante del Ministerio Publico ha basado la acusación y por ende se le ha dictado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado WILMER JOSE PEREZ GUERRERO, es ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la victima VICTOR GABRIEL OLIVEROS TABARES, asimismo el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 ejusdem. 2.- igualmente el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la victima ALEJANDRO DACOSTA CARRASQUEL, teniendo como penas aplicables los mismo de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y en el caso de las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES la pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES de PRISION, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , las medidas cautelares solo proceden cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, siendo que el delito calificado por el Representante del Ministerio Publico es del ROBO PROPIO, siendo que el mismo tiene fijado en su limite máximo el de DOCE (12) AÑOS, por lo que no se encuentra dentro del extremo de lo establecido en dicho articulo ya nombrado.-

CUARTO: Por su parte establece el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa el articulo 455 del Código Penal establece que quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas…será castigado con prisión de seis años a doce años, por lo que dicha conducta, tiene el carácter de punible a la referida conducta, por lo que subsiste este primer supuesto.
Y por ende, tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el articulo 108 del Código penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera esta sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del articulo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas pro ante el Tribunal de Control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 6 a 12 años de prisión ( por lo que excede en su limite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción.

QUINTO: En cuanto a que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, las mismas no han variado ya que todavía siguen vigentes los supuestos de procedencia por la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, las mismas no han variado ya que todavía siguen vigentes los supuestos de procedencia por la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado WILMER JOSE PEREZ GUERRERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma le fue dictada en fecha 23-07-2007, por el Tribunal Tercero de Control aunado a que fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas con anterioridad por ese mismo despacho en otra causa que cursa por el mismo y en el cual se encuentra involucrado el acusado de autos, en virtud de lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa a la Privación de Libertad a los imputados antes mencionados.- Así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sin Lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad del acusado WILMER JOSE PEREZ GUERRERO, en virtud de no haber cambiado las circunstancias por las cuales se les dictó en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión a las partes.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Segundo de Juicio.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.-

Abg. Rafael Urbina Sánchez.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.-

Abg. Rafael Urbina Sánchez.-