REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000035
ASUNTO : XK01-P-2003-000035
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada en fecha 21-01-2008, en la oportunidad de la audiencia del Juicio Oral y Publico, el cual fue diferido por la incomparecencia de la Representación Fiscal por encontrarse de comisión en la población de San Fernando de Atabapo de este Estado, por el Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano ELISEO GARRIDO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 13.325.144, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N° 45, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley en perjuicio de la Colectividad,
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-
Señala el solicitante “…manifiesta su inconformidad con lo solicitado por la Fiscal ya que su defendido tiene mas de un año y medio privado de su libertad, por lo que en virtud del principio constitucional a una justicia expedita y sin dilaciones solicita que no se siga difiriendo…por lo que solicita que en el caso en que se difiera se revise la medida de privación y se otorgue una medida cautelar para que se realice el juicio en libertad…”
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL .-
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad del acusado de autos Eliseo Garrido:
Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. No se aplica en el supuesto bajo análisis la norma señalada por la defensa, sino la contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 34 de la recientemente derogada de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, produzca, transporte, almacene….será sancionado con prisión de 10 a 20 años y el artículo 36 de la referida ley establece que el que ilícitamente posea las sustancias……con fines distintos a los previsto en los artículos…..será sancionado con prisión de cuatro a seis años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades; hasta 2 gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta 20 gramos, para los casos de cannabis sativa. Por su parte el artículo 31 de la novísima ley de la materia no le quito el carácter de punible a las referidas conductas, por lo que subsiste este primer supuesto.-
Por su parte la novísima ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su artículo 31 establece que si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, 20 gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de 6 a 8 años de prisión. ( la nueva ley aplica un criterio de proporcionalidad, a todas luces acertado, por cuanto resulta injusto que una persona en cuyo poder se encuentren pequeñas cantidades de droga sea sancionado con igual pena que aquellas en cuyo poder, se encuentran grandes alijos de la sustancia ilícita) la pena aplicable será de 6 a 8 años de prisión, significa que por cuanto esta norma favorece al acusado, es esta la que debe aplicarse, por resultar esta más favorable al reo y esto por aplicación de lo establecido en el artículo 24 Constitucional, sin embargo el legislador consideró que esta modalidad de trafico y en consideración del principio de proporcionalidad debe tener asignada menos pena, persiste la tipificación como ocultamiento y no como posesión como lo señala la defensa.
De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada con la novísima ley una pena de 6 a 8 años de prisión (si bien no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, aún más si se considera el carácter nocivo y los efectos negativos que ocasionan las sustancias presuntamente incautadas al acusado de autos a la sociedad, tan así, al punto de ser considerado un delito de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal, aunado a las anteriores circunstancias, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso al acusado se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley, el cual comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 10 años; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo y más aun considerado como delito de lesa humanidad, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado ELISEO GARRIDO, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2006, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del acusado ELISEO GARRIDO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 13.325.144, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 13 de Mayo de 2006, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Juicio.-
Abg. América Alejandra Vivas H
El Secretario.-
Abg. Rafael Urbina Sánchez.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina Sánchez.-
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