REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000203
ASUNTO : XP01-R-2008-000010


Capitulo -I-

Identificación de las Partes


RECURRENTE: Kaly Barrios de Fernández, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Lazaro Garrido Olivero

IMPUTADO: Lazaro Garrido Olivero.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 08FEB2008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de éste Circuito Judicial.

Capitulo -II-
Antecedentes


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11MAR2008, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Lazaro Garrido Olivero, a quien se le sigue la causa por uno de los delitos Contra la Propiedad, en contra de la decisión de fecha 08FEB2008, proferida por el aludido Tribunal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y acordó medida privativa de libertad, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 14MAR2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de ocho (8) folios útiles, la Abogada Kaly Barrios de Fernández, defensora Privada, alegó como fundamento de su actividad recursiva que apela de la decisión proferida en fecha 08FEB2008, y fundamentada en fecha 19FEB2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, al denunciar que dicha decisión impugnada es una decisión completamente infundada, carente de la más elemental motivación y que viola lo ordenado por el legislador en el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la recurrente que en la audiencia de presentación manifestó al Tribunal que el delito imputado por el Ministerio Público no encuadra dentro de los hechos narrados por las víctimas y por el imputado debido a que se evidencia que lo que hubo fue una riña en la que su defendido también fue lesionado, y que de las actas se evidencia que la detención de su defendido no fue en flagrancia, en virtud que de las actuaciones del Ministerio Público, constantes del acta policial, declaración de las supuestas víctimas, no se encuentran frente a una aprehensión en flagrancia, debido a que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por las supuestas víctimas, siete horas después de haber ocurrido los hechos, por lo que el tratamiento que debería dársele es el contemplado en los artículos 285 y 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, púes señala que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 ejusdem, el que define el delito flagrante, por lo que alega que la detención de su defendido esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención a los artículos 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho al debido proceso y a la defensa, así como la violación al artículo 44.1 Constitucional, debido a que al no estar frente a un delito flagrante, el Ministerio Público debió tramitar la denuncia tal y como lo establecen los artículos 300 al 302 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente, según la recurrente, las violaciones al derecho a la libertad, por lo que no debió ese juzgador calificar la aprehensión de su defendido en flagrancia por lo que debió otorgarle la libertad plena declarando nula la privativa de libertad.

Asimismo, manifiesta la recurrente, que manifestó en la audiencia de presentación que a su defendido no se le consiguió ningún arma, instrumentos u otros objetos provenientes del supuesto delito, por lo que solicita la libertad plena de su defendido, en virtud de no existir elementos de convicción serios, firmes y seguros de que su defendido hubiese sido el autor del supuesto delito del cual fue objeto la supuesta víctima en la presente causa y por no llenarse los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue señalando la recurrente, en cuanto a la privativa de libertad, que le llama poderosamente la atención, que después de que la defensa desvirtuó el peligro de fuga, con la serie de pruebas consignadas en original en la audiencia, tales como constancia de residencia, constancia de trabajo, partida de nacimiento del imputado y de sus hijos, acta de matrimonio, el juez las recibió y manifestó que se reservaba su valoración para actos posteriores de esas documentales, preguntándose la defensa que actos posteriores, y señalando no es acaso en ese acto donde se deben valorar dichas documentales a los efectos de determinar el arraigo del imputado, su domicilio, su residencia para desvirtuar el peligro de fuga, indicando además la recurrente, que hay una evidente violación flagrante del derecho a la defensa, debido a que el juez tiene que decidir de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso, sin guardar silencio sobre el material probatorio.

Asimismo agregó la recurrente, que el legislador reguló con carácter excepcional y para que fuesen interpretadas restrictivamente al caso específico la privación preventiva de libertad del imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según es requisito indispensable en la decisión que tome el Juez de Control para acreditar acumulativamente o concurrentemente la existencia de los supuestos previstos en los artículos anteriormente citados, y que son requisitos indispensables en la decisión que tome el juez de Control, asimismo establece una presunción juris tantum de peligro de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la recurrente señala Sentencia N° 293, de fecha 24 de agosto de 2004, en la que se exhorta a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, manifestando la recurrente que la decisión recurrida viola el artículo 9 del Código Órgano Procesal Penal, siendo uno de los principios rectores del proceso penal, al establecer que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y que excepcionalmente pueda restringírsele o privársele de la misma en circunstancias que deben ser interpretadas restrictivamente, so pena de violar flagrantemente los derechos constitucionales que le amparan, esto es: la inviolabilidad de la libertad personal prevista en el artículo 44 de la Carta Magna.

Que por todo lo antes expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones, que conozca el presente Recurso de Apelación, y que de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el mismo y proceda a resolver la cuestión planteada, revoque la decisión de fecha 08FEB2008, y fundamentada en fecha 19FEB2008, notificada en fecha 25FEB2008, y se ordene la libertad plena de su defendido, para que pueda defenderse en el proceso penal con plenitud y en caso que se niegue la solicitud de nulidad de la declaratoria de la aprehensión, asimismo solicita de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.


Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, presentó escrito el abogado Juan Carlos Barletta, en su condición de Fiscal Primero, señalando que, con los pronunciamientos del Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control, en la audiencia de presentación de fecha 08FEB2008, mediante los cuales calificó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de seguir las investigaciones de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y el artículo 252 ejusdem, en contra del ciudadano Lazaro Garrido Olivero, por considerarlo presunto responsable de la comisión de los delitos imputados por la Víndicta Pública, tan solo actuó el A quo, apreciando según las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias en las actuaciones que le fueron presentadas, habiendo en consecuencia el juzgador analizado el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos para considerar la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, corroborando los extremos de Ley establecidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera además el Ministerio Público, que esas consideraciones en forma precisa revelan lo infundado de los denunciados vicios sostenidos por la defensa en el escrito de apelación que nos ocupa, ello en consideración que el recurrido Órgano Jurisdiccional decidió en acatamiento y apego a lo dispuesto en los referidos artículos, siendo cabalmente respetados el derecho del debido proceso y el resto de los derechos que le son característicos, cuya principal expresión está consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a su vez se ve desarrollado a lo largo del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando en todo caso cierto que como consecuencia de ello se haya vulnerado el debido proceso en cualquiera de sus dimensiones.

Asimismo manifestó que, como corolario de esto último y en contradicción a la escueta crítica realizada por la defensa, le resulta imperioso agregar que en fecha 08FEB2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, emitió formal pronunciamiento respecto de la nulidad solicitada por la defensa, basando claramente sus pronunciamientos en los principios que ilustran nuestro régimen procesal y los principios del derecho procesal en general que no pueden ser obviados de la simplista forma expresada por la defensa, siendo en aquella oportunidad declarado sin lugar la petición hecha por la hoy recurrente, sin que tal conducta procesal haya viciado o afectado la audiencia de presentación que fue desarrollada de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia respetando los lapsos y garantías que asisten al presentado en el proceso penal por lo cual resulta risible sostener la existencia de un supuesto gravamen irreparable y la violación del debido proceso por no haber ningún acto írrito que pueda aparejarse con tal acusación, todo esto sin obviar que en apego por lo sostenido por nuestro legislador procesal en el artículo 177 ejusdem, toda solicitud por escrito debe ser decidida por el Tribunal dentro de los tres días siguientes a su presentación, por lo que mal podríamos sancionar al órgano decidor por haber actuado en el proceso conforme a las exigencias que le son impuestas por la Ley, ello considerando que la petición de nulidad a la que hace referencia la representación de la defensa del ciudadano Lazaro Garrido Oliveros, fue sometida al arbitrio del Tribunal, quien decidió decretar no procedente tal solicitud.

Además considera que la recurrida en ningún momento violentó o incumplió con el debido proceso y siendo que lo decidido respecto del pedimento realizado por la defensa fue cabalmente satisfecho, la actuación del tribunal no genera en consecuencia siguiera un gravamen o daño de necesaria reparación, afirmando que la decisión afectada por el recurso no resulta objeto posible de apelación por los infundados motivos, ya que entre otras cosas debemos tomar en consideración que el objetivo o fin principal del procedimiento ordinario es el esclarecimiento de los hechos, que posiblemente arrojo elementos de utilidad para la defensa que sirva para la exculpación a favor del imputado.

De igual manera como complemento de lo previamente señalado, es necesario referirnos a la situación procesal del caso que nos ocupa, siendo prudente indicar que el mismo aun se encuentra en trámite de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible olvidar el carácter preventivo de la decisión que hoy afecta al ciudadano Lazaro Garrido Oliveros.

Como consecuencia de lo anterior estima el Ministerio Público que la decisión sobre la cual se ejerció el recurso de apelación no violenta en ningún momento el derecho a la defensa ni el debido proceso como lo pretende hacer saber la recurrente, ni mucho menos carece de fundamento legal, tal y como imprecisamente fue planteado por la parte accionante, siendo lo pertinente y ajustado a derecho en cuanto a esta pretensión declarar sin lugar el recurso.

La Víndicta Pública manifiesta que además la recurrente alega, que no esta dado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la calificación en flagrancia, fundamentándose en que su defendido fue aprehendido ocho (08) horas después de haber cometido el hecho punible, cuando éste se encontraba en su casa, y no por actuación directa de los funcionarios, sino por denuncias suscritas por las propias víctimas Aida Chacin y Yennys Rafael Pulido, a lo que ese representante del Ministerio Público responde señalando: que el mismo artículo 248 ejusdem, señala: “…para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público….” Supuesto éste que perfectamente encuadra en el caso que nos ocupa, ya que el imputado fue aprehendido a tan solo cinco (05) casas del lugar donde se suscitaron los hechos, una vez que las víctimas pudieron por las condiciones de salud que presentaban, avisar a las autoridades, o sea formular la denuncia correspondiente por ante la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo que permitió que dicha autoridad realizara el procedimiento correspondiente, que constituye la figura de flagrancia presunta, debido a que como se señaló anteriormente, la aprehensión se realizo dentro de un lapso considerablemente claro de tiempo, y a poca distancia del lugar donde sucedieron los hechos, tomando en cuenta que la defensa en ningún momento niega la participación y responsabilidad de su defendido respecto de los hechos imputados.

Señala además que en los dispositivos legales antes mencionados se consagra que es procedente una medida judicial privativa de libertad cuando se acredite:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable de peligro de fuga u Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La Vindicta Pública señala que se aclaró de forma enfática, de las actas de la investigación se desprende claramente que se encuentran suficientemente acreditados los extremos de fondo exigidos en dichos dispositivos para la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su posterior decreto por parte del Órgano Jurisdiccional, puesto que de la investigación adelantada por ese Despacho Fiscal se desprende la comisión de múltiples delitos penales como lo son el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aida Chacin y Yennys Rafael Pulido, y el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yennys Rafael Pulido, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que además han puesto entredicha la vida del último de los mencionados, así claramente se desprende del cúmulo de actuaciones que conforman la presente investigación y de un sencillo computo practicado respecto de los lapsos de prescripción, con fundamento en el artículo 109 del Código Penal.

Culmina la Vindicta Pública su escrito de contestación al recurso de apelación, solicitando formalmente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: sea declarado Sin Lugar el presente recurso y en consecuencia sea ratificado el auto recurrido de fecha 08FEB2008, emanado del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en la causa N° XP01-P- 2008-000203, seguida al ciudadano Lazaro Garrido Oliveros, mediante la cual se decidió Calificar la Aprehensión en Flagrancia, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad y seguir las investigaciones de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, manteniéndose la Medida de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre el referido imputado, salvo que esa representación fiscal decida cambiar la medida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez obtenidos los resultados de las diligencias solicitadas en pro del esclarecimiento de los hechos. Asimismo promueve como prueba la totalidad de las actas existentes en la investigación, y en especial el escrito de solicitud de nulidad que fuera presentado por la recurrente, la audiencia llevada a cabo de conformidad con el 250 ejusdem, de fecha 08FEB2008.

Capitulo V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 08 de Febrero de 2008, en el cual señaló;

“…Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que a 5 cuadras de donde ocurrieron los hechos, es un sitio cercano, lo cual se adecua de acuerdo a lo establecido (sic) la ultima de las modalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado se reserva el lapso para fundamentar la presente decisión no es procedente la solicitud de nulidad por parte de la defensa, a fin de proseguir con la investigación pertinente, en el presente asunto seguido al ciudadano: Garrido Oliveros Lázaro, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de uno del (sic) delito de Lesiones Personales, contemplado en la (sic) 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Aída Chacon, y del ciudadano: Yennys Rafael Pulido. SEGUNDO: Se otorgan Medidas privativas preventivas de libertad de las establecidas en el artículo 251 numeral 1ero y el art. 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: se decreta el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público para continuar las investigaciones CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 06:30 p.m…”

Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS..
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa apeló de la decisión de fecha 08 de Febrero de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en la que decreta la calificación en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.

Arguye la recurrente que en la audiencia de presentación manifestó al Tribunal que el delito imputado por el Ministerio Público no encuadra dentro de los hechos narrados por las víctimas y por el imputado debido a que se evidencia que lo que hubo fue una riña en la que su defendido también fue lesionado, y que de las actas se evidencia que la detención de su defendido no fue en flagrancia, debido a que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por las supuestas víctimas siete horas después de haber ocurrido los hechos, por lo que el tratamiento que debería dársele es el contemplado en los artículos 285 y 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, púes no nos encontramos frente a ninguno de los supuestos del artículo 248 ejusdem, que define el delito flagrante, por lo que alega que la detención de su defendido está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el Representante de la Víndicta Pública sostiene que, con los pronunciamientos del Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control, en la audiencia de presentación de fecha 08FEB2008, mediante el cual calificó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de seguir las investigaciones de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numeral 1°, y el artículo 252, numeral 2°, ejusdem, en contra del ciudadano Lazaro Garrido Olivero, por considerarlo presunto responsable de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, habiendo el juzgador analizado el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos para considerar la Calificación de Aprehensión en Flagrancia,

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano Lazaro Garrido Olivares, la comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Robo Genérico, Previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Aida Chacin y Yennys Rafael Pulido, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de las normas antes señalada:

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocacionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de trece a doce meses…”

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años...”

Calificación esta por la cual el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia al imputado de marras así como la medida judicial preventiva de libertad, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 08 de Febrero de 2008, la cual fuera impugnada por la recurrente.

Asimismo el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” Omissis

Con respecto a los alegatos de las partes antes señalados ha establecido la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es flagrante , se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”

Asimismo en Sentencia de fecha 15MAY2001, de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros) en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“…Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprenda a poco de hacerse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprenda al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación en flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos 1.- Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado 2.- Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado 3.- Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delitos acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado
...” (Omissis)

De la transcripción anterior tenemos que existe flagrancia no solo cuando el delito acaba de cometerse, sino también cuando se le sorprenda al ejecutor poco después de haberse cometido el hecho, y en el presente caso el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 08 de Febrero del 2008, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido luego de que las víctimas dieran avisó a los funcionarios aprehensores, ya que las víctimas debieron ser atendidas por su estado de salud, por expertos de la medicina.

Con respecto al segundo punto señala la recurrente en cuanto a la privativa de libertad, que le llama poderosamente la atención que después de que la misma desvirtuó el peligro de fuga, con la serie de pruebas consignadas en original en la audiencia, el Juez las recibió y manifestó que se reservaba su valoración para actos posteriores, la defensa se pregunta ¿qué actos posteriores?, ¿no es acaso, en ese acto donde se deben valorar dichas documentales a los efectos de determinar el arraigo del imputado, su domicilio, su residencia para desvirtuar el peligro de fuga?, asimismo agregó la recurrente que el legislador regulo con carácter excepcional y para que fuesen interpretadas restrictivamente al caso especifico la privación judicial preventiva de libertad del imputado establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es requisito indispensable que en la decisión que tome el juez de Control se acredita acumulativamente o concurrentemente la existencia de los supuestos previstos en el artículo precedente, al respecto el Ministerio Publico en contradicción a la escueta crítica realizada por la defensa, le resulta imperioso agregar que en fecha 08FEB2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, emitió formal pronunciamiento respecto la nulidad solicitada por la defensa, basando claramente sus pronunciamientos en los principios que ilustran nuestro régimen procesal y los principios del derecho procesal en general que no pueden ser obviados de la simplista forma expresada por la defensa, siendo en aquella oportunidad declarado sin lugar la petición hecha por la hoy recurrente, sin que tal conducta procesal haya viciado o afectado la audiencia de presentación, que fue desarrollada de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia respetando los lapsos y garantías que asisten al presentado en el proceso penal por lo cual resulta risible sostener la existencia de un supuesto gravamen irreparable y la violación del debido proceso por no haber ningún acto irrito que pueda aparejarse con tal acusación.

Ahora bien, se observa que el A quo basó el decreto de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con relación al peligro de fuga el artículo precedente del Código Adjetivo Penal, dispone:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Del artículo precedente se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado Lazaro Garrido Oliveros, por los delitos atribuidos por el representante de la Vindicta Pública, siendo estos Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, asentó lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”


De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido al mencionado imputado contempla una pena superior a la señalada precedentemente, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del imputado en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra del ciudadano Lazaro Garrido Oliveros, se encuentra ajustada a derecho por lo antes mencionado, en consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el presente recurso, confirmándose la decisión impugnada. Y así se declara.



Capitulo VI
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Lazaro Garrido Oliveros, en contra de la decisión proferida en fecha 08FEB2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


ANA NATERA VALERA.
LA JUEZ, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.


Exp. XP01-R-2008-00010
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.