REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000178
ASUNTO : XP01-R-2008-000012


Capitulo -I-

Identificación de las Partes


RECURRENTE: Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de Defensora Segunda Penal Suplente con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

IMPUTADOS: Ronald José Infante Hernández y Jeferson Johan Acero Llelamo Vs Evelis Muñoz Campero, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 03FEB2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de éste Circuito Judicial.


Capitulo -II-
Antecedentes


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Marzo de 2008, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal Suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2008, por el referido Tribunal, en el asunto seguido a los ciudadanos Ronald José Infante Hernández y Jeferson Johan Acero Llelamo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Miguel Arbizo Nafarrate, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 09 de Abril de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de actividad recursiva que riela al folio 02 al folio 05 de la presente causa, la recurrente antes mencionada, alegó entre otras cosas como fundamento de la apelación lo siguiente:

1.- Que en fecha 03 de Febrero de 2008, se celebró audiencia de presentación, donde las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteados por la representación fiscal relacionados con la captura del ciudadano Ronald José Infante Hernández, el cual fue capturado por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, luego se procedió a la detención del ciudadano Jeferson Johan Acero Llelamo, en su propia casa, siendo violatorio de lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, dicha detención se llevo a cabo en virtud de un supuesto hecho ocurrido en fecha 28 de Enero de 2008, de Robo Agravado en la Posada Manapiare, hecho denunciado por el ciudadano José Miguel Arbizu Nafarrate, representante legal de dicha posada, luego donde supuestamente ocurrió el hecho, sucediendo que la representación fiscal en la audiencia de presentación hace las imputaciones por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, donde este último delito solo existe por denuncia efectuada por el ciudadano José Miguel Arbizu Nafarrate, siendo admitidas dichas imputaciones por el Tribunal A-quo, evidenciándose con tal decisión la acumulación de dos hechos donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar son independientes una de otra.

Señala el recurrente que de la denuncia presentada referente al robo el cual supuestamente ocurrió el 28ENE2008, sus defendidos jamás fueron notificados ni citados a prestar declaración sobre dicha denuncia, es decir, que nunca tuvieron conocimiento que existía en su contra una investigación abierta, no llevándose a cabo imputación alguna sobre los hechos antes mencionados, no pudiendo ejercer el derecho a la defensa tal como lo prevé el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Omissis.
3.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

De la transcripción de la norma precedente señala la recurrente que la obligación de la Fiscalía en este caso, es de notificar a sus defendidos de la investigación seguida en su contra, a los fines que ejercieran su derecho a la defensa y así garantizarle efectivamente la posibilidad de participar de forma activa en el proceso.

2.- Así mismo señala, que en primer lugar el Tribunal Primero de Control en fecha 03 de febrero de 2008, tomó la decisión de admitir la imputación por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, alegando esta que hubo inobservancia en la aplicación de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 contenido en la Carta Magna, violentando con esta acción el debido proceso contenido en dicho artículo y puesto que la presente decisión causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto viola el proceso, sus derechos y garantías fundamentales y procesales, lo cual origina la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, por ir en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, principios estos contenidos en el artículo 190 y 191 de la citada Ley Adjetiva.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación de la defensa solicita sea admitida la presente apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente se anulen las actas del presente proceso, y por ende la decisión de acumulación de los asuntos de la fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Penal.


Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la abogada Evelis Muños Campero, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó en fecha 25 de Marzo de 2008, el respectivo escrito en el que contesta la actividad recursiva ejercida, señalando entre otras cosas que:

Que considera que el recurso de apelación interpuesto es extemporáneo, toda vez que el auto de audiencia de presentación de imputados se realizó efectivamente el día 03/02/2008, acordándose la Medida Privativa de Libertad, por cuanto se cumplieron los extremos legales previstos en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mencionado recurso fue interpuesto en fecha 12/03/2008, evidenciándose a todas luces la extemporaneidad del recurso de apelación, tal como consta en el documento de comprobante expedido en la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 12/03/2008. En ese sentido el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….”

Que sostiene la abogada recurrente respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que el auto de fecha 03/02/08, mediante el cual decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos Ronald José Infante Hernández y Jeferson Johan Acero Llelamo, carece de todo fundamento jurídico y en consecuencia no está ajustado a la realidad de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de sus defendidos, ya que una vez capturado el ciudadano Ronald José Infante Hernández, se procedió a la detención del ciudadano Jeferson Johan Acero Llelamo, en su propia casa, sin haber sido capturado en flagrancia ni existir una orden de captura en su contra, esto por los hechos ocurridos de fecha 28ENE2008, en la Posada Turística Manapiare, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano José Miguel Arbizu Navarrete, donde esa representación fiscal les imputa los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, donde este último delito solo existe por denuncia efectuada por su propietario el ciudadano José Miguel Arbizu Navarrete, donde fueron admitidas totalmente por el Tribunal, manifestando además la acumulación de dos hechos donde la circunstancias de modo, tiempo y lugar son independientes una de otra, en cuanto a la denuncia presentada referente al robo el cual supuestamente ocurrió en fecha 28ENE2008, que sus defendidos jamás fueron notificados ni citados a prestar declaración sobre las denuncias, que nunca tuvieron conocimiento que existía en su contra una investigación abierta, no llevándose a cabo imputación alguna sobre los hechos antes mencionados, no pudiéndose ejercer el derecho a la defensa, tal como lo prevé el articulo 49 ordinales 1 y 3 de nuestra Carta Magna.

Que observa que la recurrente confunde las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en este sentido se debe señalar que la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos antes mencionados, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se hizo efectiva, en virtud de la situación de Flagrancia en la que se encontraban los ciudadanos ut supra, ello a tenor de lo previsto en los artículos 248, y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en investigación penal llevada por ese Órgano de investigación según causa signada con el N° H-770-393 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en ese mismo orden de ideas se hace necesario referir que cursa expediente penal registrado con el numero 02-353-08 por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, según denuncia interpuesta por el ciudadano Arbizu Nafarrate José Miguel, en fecha 28ENE2008; evidenciándose según lo antes expuesto que ocurrieron distintos delitos en tiempos circunstancias y modos distintos en donde aparecen como imputados los ciudadanos antes mencionados, resultando absurdo y sin razonamiento jurídico valido el punto recurrido y alegado.

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho Antes expuestas, la Representación Fiscal solicita formalmente a este digno Tribunal, sea declarado Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogada Azalia Lugo, y sea ratificada la audiencia de presentación de fecha 03FEB2008.
Capitulo -V-
De la Decisión Recurrida

En fecha 03 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

“…Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: RONAL JOSE INFANTE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.802.010, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ARBIZU NAFARRATE, no se decreta la aprehensión en flagrancia, pero por los argumentos aportados y en observancia a lo pautado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los imputados : RONAL JOSE INFANTE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.802.010, ANA MARIA RODRIGUEZ PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.865 y JEFERSON JOHAN ACERO LLELAMO, titular de la cedula de identidad N° V-19.132.275, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, parágrafo primero y numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrense boletas de encarcelación. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos, solicitada por la fiscalia. Así mismo se deja constancia que el reconocedor será el ciudadano de nombre Andrés, quien es el recepcionista de la posada Manapiare, y la fiscalia aportara el nombre completo mediante escrito, toda vez que el reconocimiento se fijara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 de la mañana. En este acto la defensora pública segunda interpone recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto al reconocimiento en rueda, ya que la solicitud del ministerio público se basa en un video y el reconocedor pudiera tener acceso al mismo y estaría viciado dicho reconocimiento. De seguidas el tribunal admite el recurso interpuesto por cuanto es la oportunidad legal correspondiente y le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal para que de contestación al mismo. La vindicta pública solicita se desestime el recurso interpuesto, por cuanto el reconocimiento no estaría viciado de nulidad, ya que el reconocedor es la persona que estuvo presente en el lugar cuando ocurrieron los hechos. Seguidamente el Tribunal declara sin lugar el recurso interpuesto, por cuánto el argumento de la defensa es subjetivo y basado en suposiciones personales, sin asidero legal alguno, ya que señaló que el propietario del negocio le suministrara información al sujeto pasivo del hecho…

CAPITULO V
Razonamientos Para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente apeló de la decisión de fecha 03 de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Primero con Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la Privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ronald José Infante Hernández y Jeferson Johan Acero Llelamo, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, alegando esta Que en fecha 03 de Febrero de 2008, se celebró audiencia de presentación, donde las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteados por la representación fiscal relacionados con la captura del ciudadano Ronald José Infante Hernández, el cual fue capturado por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, luego se procedió a la detención del ciudadano Jeferson Johan Acero Llelamo, en su propia casa, siendo violatorio de lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, dicha detención se llevo a cabo en virtud de un supuesto hecho ocurrido en fecha 28 de Enero de 2008, de Robo Agravado en la Posada Manapiare, hecho denunciado por el ciudadano José Miguel Arbizu Nafarrate, representante legal de dicha posada, luego donde supuestamente ocurrió el hecho, sucediendo que la representación fiscal en la audiencia de presentación hace las imputaciones por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, donde este último delito solo existe por denuncia efectuada por el ciudadano José Miguel Arbizu Nafarrate, siendo admitidas dichas imputaciones por el Tribunal A-quo, evidenciándose con tal decisión la acumulación de dos hechos donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar son independientes una de otra, señalando además la recurrente que de la denuncia presentada referente al robo el cual supuestamente ocurrió el 28ENE2008, sus defendidos jamás fueron notificados ni citados a prestar declaración sobre dicha denuncia, es decir, que nunca tuvieron conocimiento que existía en su contra una investigación abierta, no llevándose a cabo imputación alguna sobre los hechos antes mencionados, no pudiendo ejercer el derecho a la defensa tal como lo prevé el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala, que en la decisión tomada por el A quo, en fecha 03 de febrero de 2008, inobservó la aplicación de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 contenido en la Carta Magna, violentando con esta acción el debido proceso contenido en dicho artículo y puesto que la presente decisión causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto viola el proceso, sus derechos y garantías fundamentales y procesales, lo cual origina la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, por ir en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesar Penal, principios estos contenidos en el artículo 190 y 191 de la citada Ley Adjetiva.

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones en relación a lo planteado por la recurrente tenemos que de conformidad con lo señalado anteriormente, el presente recurso esta motivado en la presunta violación al debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, por parte de la decisión recurrida, por cuanto no se a cabo imputación alguna sobre los hechos antes mencionados a sus defendidos. Sin embargo de la revisión del asunto en referencia se observa que el Ministerio Público solicitó al respectivo Tribunal de Control, mediante el escrito de fecha 02 de Febrero de 2008, presentación de los imputados de autos, y la aprehensión de los mismos, tal y como lo establece la Ley, celebrándose dicha Audiencia en fecha 03 de Febrero de 2008, y en el que se llevó a cabo conforme a las solemnidades establecidas en la Ley, evidencia de autos que el imputado fue presentado oportunamente ante el Juez de Control conforme lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fue aprehendido, realizándose audiencia oral en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, quien explicó los motivos de la aprehensión de los imputados, expresando los motivos que originaban la orden de aprehensión e imputación de los delitos que se le imputan, y en dicha audiencia los imputados estuvieron debidamente asistidos por su la recurrente quien actuó como Defensora Pública de dichos imputados, presenció la audiencia, escuchando las imputaciones del Ministerio Público y verificando a su vez que la misma tuvo la oportunidad de alegar los fundamentos de defensa de sus patrocinados, o de plantear la nulidad según lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efectivamente no lo hizo, así como también se les brindo a los imputados la oportunidad de rendir declaración, evidenciándose así el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la Defensa establecido en la Ley, siendo improcedente entonces pasar a considerar la nulidad absoluta de las actuaciones por violación del debido proceso y el derecho a la Defensa, alegadas por la recurrente.

Ahora bien aunado a lo señalado por la recurrente, referente a que no se llevó a efecto el respectivo acto de imputación de los hechos a sus defendidos, señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 17 de Diciembre de 2007, sentencia 2226, expediente 07-1363, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con respecto a tal punto lo siguiente:
“…Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado…”

De la anterior decisión, tenemos que la representación de la Vindicta Pública, puede antes de presentar el correspondiente acto conclusivo realizar la respectiva imputación formal en contra de aquellas personas que se les impute la presunta comisión de un hecho punible, es decir que tal requisito no es necesario que se realicé antes de la audiencia de presentación, por cuanto tiene hasta la oportunidad de presentar el acto conclusivo para realizar la respectiva imputación.

Es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo Moreno, por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la abogada Omaira Martínez de Vergara, en audiencia de presentación del imputado, conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 03 de Febrero de 2008, dio cumplimiento al debido proceso establecido en la Ley, y dada la asistencia de la Abogada Defensora a los imputados en la misma, no se violentó el derecho a la defensa de los mismos, es decir, que no se verificó por parte de esta Alzada, la presunta amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales referidos, toda vez que se realizó la audiencia oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Capitulo VI
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Segunda Penal Suplente con Competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2008, en la que se Decreto la Medida Privativa de la Libertad, impuesta a los ciudadanos Ronald José Infante Hernández y Jeferson Johan Acero Llelamo, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Juego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. Segundo: se Confirma la decisión impugnada. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Díez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

EL SECRETARIO,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ,

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ,







Exp. XP01-R-2008-000012
ANV/RAB/JFN/LVG/mtcp.