REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000062
ASUNTO : XP01-R-2008-000015
Capitulo -I-
Identificación de las Partes
RECURRENTE: Yosbelia Maranay Franchi Acosta, inscrita en el con el N° 120.665, en su condición de Defensora Privada de las ciudadanas Liliam Isabel Carvajal Caballare y Nelly Mirla Mayuare.
IMPUTADAS: Liliam Isabel Carvajal Caballare y Nelly Mirla Mayuare.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Nurvia Arena Aguillón, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 12MAR2008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de éste Circuito Judicial.
Capitulo -II-
Antecedentes
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08ABR2008, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en apelación ejercida por la abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, en su condición de Defensora Privada de las ciudadanas Liliam Isabel Carvajal Caballare y Nelly Mirla Mayuare, en contra de la decisión dictada en fecha 12MAR2008, proferida por el aludido Tribunal mediante el cual no admite totalmente el escrito de acusación presentados por el Ministerio Público, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 26MAY2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
Motivo del Recurso
Por escrito contentivo de cinco (5) folios útiles y sus vueltos, la abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, en su carácter de Defensora Privada de las imputadas de marras, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;
Que apela de la decisión dictada en fecha 12MAR2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Amazonas, que violó garantías y derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa el poco acceso de una tutela judicial efectiva.
1.- Que la recurrida señala que viola el debido proceso cuando el Juez A quo no instruyo debidamente a sus defendidas de lo indicado en los preceptos constitucionales para rendir su declaración, por cuanto indica que no se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre las advertencias preliminares, asimismo sobre lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, en cuanto que el Juez no instruyo debidamente a sus defendidas de lo indicado en los preceptos constitucionales, para rendir su declaración, ya que la obligación del Tribunal de Control era de salvaguardar las garantías procesales que hoy considera imputables.
2.- Que su actividad recursiva la ejerce en contra de la decisión leonina de parte del Juez Tercero de Control, por cuanto no se pronunció por los argumentos expuestos por la defensa, ni si quiera con declararlos sin lugar, violentando el principio de equidad y el equilibrio procesal de las partes, por lo que alega que al no existir alternativa para recurrir de dicho fallo, es que acude ante este órgano Jurisdiccional, a fin de que se pronuncie con la urgencia debida.
3.- Que la recurrida en cuanto a la pruebas señaladas por ella cuando anunció que se acogía al principio de la comunidad de la prueba tampoco hizo pronunciamiento alguno, violentando la recurrida el derecho a la defensa, por cuanto sus defendidas entrarían en un estado de indefensión.
4.- En cuanto al escrito presentado por la abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, en fecha 01ABR2008, y recibido por esta Corte en fecha 09ABR2008, en el que ratifica todos y cada uno de los puntos señalados en el escrito de apelación presentado por ante el Tribunales A quo, en fecha 14MAR2008, y señala que el mismo viola nuevamente el debido proceso, esto es, que publicó el auto de fundamentación y ni se molesto en notificar a las parte de ello, cuando señala que violenta el debido proceso es en referencia al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Los autos que no sean dictados en la audiencia pública, y salvo disposición, en contrario se notificaran a las partes conforme a lo establecidos en este Código”, señalando la recurrente en cuando el mencionado artículo que establece que deberá notificarse a las partes; que es obligación del Tribunal al publicar una decisión extemporánea, irrita y contradictoria para que las partes ejerzan el derecho a la defensa y el recurso que consideren conveniente en el presente asunto, aun cuando esa defensa al realizar la revisión del expediente sorprendentemente consigue dicha fundamentación como última actuación del Tribunal, sin la ordenación de las notificación a las partes en el presente asunto, solicitando la misma copia simple de la presente acta de fundamentación por lo que reconoce que se dio por notificada de la presente decisión.
De la misma manera la recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y que se realice una con otro juez distinto al que conoció de la primera, por cuanto no se pronuncio sobre los argumentos expuestos por la defensa ni siquiera con declararlo sin lugar, violentándose el principio a la equidad y el equilibrio procesal de las partes, asimismo solicita en nombre de sus representadas que se declare con lugar el presente recurso de apelación y surta todos los efectos legales consiguientes en relación a nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12MAR2008.
Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representante de la Vindicta Pública, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma hizo uso de tal facultad de la manera siguiente.
Yo, María Fátima de Ascencao, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Salvaguarda, Seguro, Bancos, Mercado de Capitales y Droga y haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento de el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre ante la competente autoridad, a los fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14MAR2008, por la abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, inscrita en el I.P.S.A con el N° 120.665, en su condición de Defensora de las ciudadanas Lilian Isabel Carvajal y Nelly Mirla Mayuare, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Uso de Certificaciones y Documentos Indebida en grado de Frustración concatenado con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y delito de Falsedad de Documento Público, tipificado en los artículos 322 y 319 ejusdem, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la Audiencia Preliminar de fecha 12MAR2008, en el asunto principal N° XP01-P-2008-000062, (nomenclatura de ese Juzgado).
La representación Fiscal considera pertinente en el presente caso, traer a colación lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, sobre la Apelación del Auto de Apertura a juicio “…Este auto será Inapelable”, además manifiesta la Vindicta Pública que la recurrente en ningún momento señala el supuesto que de conformidad con el artículo 447 de nuestro Código Orgánico Procesal, hace procedente el recurso interpuesto por la misma, no obstante la representación del Ministerio Público considera necesario realizar ciertas consideraciones en lo referente al escrito de apelación interpuesto por la defensa de las ciudadanas Lilian Isabel Carvajal Caballero y Nelly Mirna Mayuare, considera esta Vindicta Pública, lo siguiente:
Que la calificación dada por la Representante del Ministerio Público es perfectamente ajustada a derecho, en virtud de que se desprende de la denuncia y los medios de pruebas ofrecidos, los cuales serán ratificados en el juicio.
Que el recurrente asevera en su redacción del presente recurso que en la audiencia preliminar que impugna, el juez de control después de debatir la Acusación Fiscal conjuntamente con sus pruebas admitió la Acusación, lo cual es evidente que la recurrente demuestra un total desconocimiento de la naturaleza de la audiencia preliminar, que no es otra que lograr la depuración de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en ejercicio del Ius puniendo, y no debatir la acusación ni mucho menos las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, tal como lo asevera el recurrente.
Que el recurrente señala que el juez de control no ponderó, a la hora de dictar medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que no es el caso, toda vez que esta representación fiscal apegada a la buena fe, y a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva lleno como están los extremos para tal pronunciamiento, y esto, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones tiene lógica jurídica, toda vez que si el Tribunal recurrido admitió en su totalidad la acusación interpuesta por esa representación fiscal, no podría menos que emitir en contra de las acusadas una medida cautelar que garantice de una u otra manera la comparecencia de los mismos en el debate oral y público acordado, lo que coadyuvara a la consecuencia de los fines de de los fines de nuestro Proceso Penal Vigente, la Justicia, a través del establecimiento de la verdad que emane de los medios de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal recurrido, por la acción presentada por la representación de la defensa, ni que decir del sobreseimiento solicitado por la recurrente en la audiencia preliminar, donde en ningún momento señaló el supuesto en que se amparaba para tal solicitud.
Que la representación fiscal no puede obviar que el recurrente denuncia ciertamente la violación de derechos fundamentales, pero en ningún momento señala cuales son esos derechos presuntamente vulnerados y cuales son las circunstancias fácticas que demuestran las pretendidas violaciones de poner en evidencia un conocimiento supino del derecho, que preocupa a esa representación fiscal, como garante de la legalidad y del debido proceso, siendo pertinente invocar los artículos 102, 103 y 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios que deben guiar las actuaciones que desplieguen los Operadores de Justicias en estos sagrados recintos de administración de Justicia, toda vez que se observa que esta situación pone en franca indefensión a las imputadas de marras, a quien ese Despacho Fiscal le imputa la comisión de los delitos de: Uso de Certificaciones y Documentación Indebida en Grado de Frustración, prevista y sancionado en el artículo 77 último aparte del Código Penal Venezolano y el delito de Falsedad de Documento Público, tipificado en el artículo 322 y 319 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano.
Que en base a las consideraciones hechas precedentemente esa Representación Fiscal, solicita a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente sea declarado sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se confirme la decisión, ajustado a derecho, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por cuanto la Apelación interpuesta por la Defensa de las ciudadanas Lilian Isabel Carvajal y Nelly Mirla Mayuare, es manifiestamente temeraria y carente de Asidero Jurídico.
CAPITULO V
Razonamientos para Decidir
Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual resulta ineludible señalar como punto previo que la defensora privada de las ciudadanas Lilian Isabel Carvajal Caballero, Nelly Mirla Mayuare, no fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 12MAR2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, sino que simplemente se limita a mencionar el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 435. Interposición.
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión emitida en la audiencia preliminar por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 12MAR2008, que admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, en la causa penal seguida en contra las imputadas de marras.
La impugnante, denuncia las violaciones de Garantías y Derechos Constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa y el poco acceso de una tutela judicial efectiva, cuando se señalan que desde un principio cuando el Tribunal A quo, impuso a sus defendidas de las alternativas a las medidas de la prosecución del proceso y lo contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en cuanto al Juez no instruyó debidamente a sus defendidas de lo indicado en los preceptos constitucionales para rendir su declaración.
Esta Corte, para decidir, observa:
No obstante que el recurso de apelación interpuesto es admisible por la naturaleza de la decisión impugnada, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, esta Corte ha revisado el fallo recurrido y observa que el mismo en cuanto al primer punto, no contiene vicios que hagan procedente la nulidad, por cuanto en dicha revisión del acta de la audiencia Preliminar de fecha 12MAR2008, se observa que el Juez A quo señaló lo siguiente: “…antes de conceder la palabra a la imputadas, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Suspensión Condicional del Proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asi mismo (sic), impuso al imputado (sic) de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o no de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y lo (sic) interrogó sobre su identificación, haciéndolo este de la siguiente manera: LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.182, residenciada en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, de esta localidad. Quien manifestó que ratifica la declaración rendida ante la fiscalía del Ministerio Público.- DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ PROCEDIO A OTORGARLE EL DERECHO DE PALABRA A LA IMPUTADA VISTO QUE ASI LO SOLICITO LA DEFENSA YA QUE EL MISMO TENIA VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado (sic) de autos, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO INTERROGÓ A LA IMPUTADA quien quedó identificada de la siguiente manera: NELLY MIRLA MAYUARE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.945.817, residenciada en el BARRIO UPATA en la ciudad de Puerto Ayacucho. Quien manifestó que ratifica la declaración rendida ante el Ministerio Público”.
De la transcripción precedente se observa que el tribunal A quo, le informó a las imputadas de marras acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, impuso a las imputadas de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se pudo verificar, una vez realizado un análisis al acta de la audiencia preliminar en el caso de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que no hubo violación de la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa alegado por la recurrente, puesto que la audiencia preliminar se realizó con las formalidades legales establecidas en la normativa legal, en consecuencia, se declara improcedente el presente fundamento de la acción recursiva, referido a la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
En cuanto a la segunda denuncia, la recurrente alega que el juez A quo, no se pronunció sobre los argumentos expuestos por ella, ni siquiera con declararlo sin lugar, violentando el principio de equidad y el equilibrio procesal de las partes, en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pide sea decretado por ese Tribunal el sobreseimiento de la causa, no obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este Tribunal Colegiado, que el Juez A quo no se pronunció en la audiencia preliminar sobre lo alegado por la hoy apelante, pero en el auto de fundamentación de la decisión tomada en la audiencia antes referida, el Juez de Control declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa privada, por lo tanto, advierte esta Alzada que hubo un pronunciamiento por parte del A quo sobre lo peticionado por la defensa, lo que hace improcedente el presente alegato, aunado a que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, no son “jueces valoradores”, en otras palabras, no hacen valoraciones de fondo, ni siguiera cuando admiten los medios de prueba, puesto que al momento de admitirlas solo tienen que limitarse a señalar si cumplen con las restricciones de la libertad probatoria, es decir, que si dichas pruebas son licitas (formal y materialmente), idóneas, útiles, si fueron presentadas oportunamente y si se cumplen con todos los principios que se refieren a la comunidad de la prueba y solo podrá emitir también excepcionalmente pronunciamientos de fondo cuando se trata de un acto conclusivo de sobreseimiento, contemplado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por alguna causa de justificación o por alguna causa de inculpabilidad, en donde el Juez en Funciones de Control deberá hacer juicio de valor sobre el carácter lesivo de cierta conducta, para determinar si esta conducta viola o no valores protegidos por el derecho penal; que no es el caso que nos ocupa. Cabe destacar que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 557, Expediente N° C05-0486 de fecha 12/12/2006, fijó posición con relación a las decisiones dictadas en la fase intermedia, y concretamente en la oportunidad de la audiencia preliminar, expresando en la citada sentencia que: “El mencionado juzgado de control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa porqué analizo las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido al juez analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatida en el juicio oral”, es por ello que esta Corte considera improcedente dicha denuncia. Y así se declara.
En la tercera denuncia señala, que el Tribunal de Primera Instancia no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a las pruebas indicadas por la recurrente, cuando ésta anunció que se acogía al principio de la comunidad de la prueba, por lo que considera se violenta nuevamente el debido proceso, y el derecho a la defensa, por esas razones es que solicita en nombre de sus representadas, que se declaré con lugar la presente apelación. Ahora bien, es de observar que el Juez A quo, en el acta de la audiencia preliminar de fecha 12MAR2008, no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, pero no es menos cierto, que en la fundamentación de fecha 24MAR2008, existe un pronunciamiento por parte del A quo en el que señala que: “Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa”, (subrayado nuestro) de lo que se evidencia que el Juez de Primera Instancia emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que se acogía al principio de la comunidad de la prueba, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las ofrecidas por la defensa, por lo tanto, no se constata que se vulnere el derecho a la defensa de la parte recurrida, considerando esta Alzada, que sería írrito que la recurrente fuera al juicio oral y público y no tuviese elementos con los cuales ejerza la defensa de su representado, en este caso se le estaría violando el derecho a la defensa, en consecuencia se declara improcedente el presente alegato.
Es necesario para esta Corte señalar que el escrito de fecha 01ABR2008, presentado por la recurrente, en el que refiere que ratifica todos y cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación interpuesto en fecha 14MAR2008, en contra de la decisión de fecha 12MAR2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control de está Circunscripción Judicial, es considerado por ésta Alzada, como complemento del recurso de apelación antes indicado.
Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control en fecha 12MAR2008. Y así se decide.
Capitulo VI
Dispositiva
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas Lilian Isabel Carvajal Caballero y Nelly Mirna Mayuare, plenamente identificadas en autos, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, les acusa como presuntas autoras del delito de Uso de Certificación y Documentación Indebida en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal y de Falsedad de Documento Público, tipificado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 12MAR2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión de fecha 12MAR2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El SECRETARI0,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
El SECRETARI0,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.
Exp. XP01-R-2008-000015
ANV/RAB/JFN/LVG/mtcp.