REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000757
ASUNTO : XP01-R-2008-000033



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nurbia Arenas Aguillon y José Daniel Castillo, en sus condiciones de Fiscales (E) y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Hugo José Borrel Ycaza, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

En fecha 08 de Julio de 2008, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2008-000033, y se designó ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Mayo de 2008, donde dictaminó lo siguiente: “ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal revisadas minuciosamente las actas procesales, oídas y ponderadas las exposiciones de las partes y las solicitudes planteadas, asimismo, oída la declaración del imputado, observa que se realizaron actuaciones en las cuales se configura la violación de los artículos 44, numeral 1° referido a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de orden judicial o que haya sido sorprendida in fraganti. Por violación del artículo 49 numerales 1 y 2 referidos a la aplicación del debido proceso y a la presunción de inocencia que ampara al ciudadano HUGO BORREL, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 numeral 1°, referente a la violación del principio de legalidad contemplado en dicha norma constitucional, por cuanto se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa al mencionado ciudadano, contenidos en normas de rango constitucional, con lo establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio la garantía de juicio previo y debido proceso, asimismo la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, en virtud de lo cual no se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Hugo José Borrel Ycaza, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.153.882, de nacionalidad venezolana, de setenta y un (71) años de edad, Coronel con categoría de efectivo en situación de retiro, residenciado San Fernando de Atabapo, Av. Aerepuerto, numero uno, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas. Se desestima la precalificación del delito de Porte y Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por cuanto se pudo constatar la vigencia de credencial otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que esta facultado para portar armas de fuego, credencial con vigencia hasta el año 2012, por otra parte se desestima la precalificación del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto no se desprenden de los autos elementos suficientes que hagan presumir a esta juzgadora la participación del imputado de autos en los hechos señalados por el ministerio Público. En consecuencia de lo expuesto, se decreta la libertad sin restricciones del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a la consignación de la orden de inicio de fecha 16/04/2008, presentada al final de la presente audiencia, este Tribunal considera que es extemporánea, por tardía y con fundamento a lo anteriormente referido, por cuanto consta en el expediente orden de inicio de la investigación de fecha 19/05/2008. TERCERO: Se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público, para que se realice el proceso conforme a la ley y al derecho y que se realicen las investigaciones que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Líbrese boleta de libertad. Remítase al Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad de las actas, la misma se declara sin lugar. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEXTO: Este Tribunal ordena la devolución de los objetos incautados. Quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 12 al 24 de la incidencia).



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 06 de julio de 2008, los abogados Nurbia Arenas Aguillon y José Daniel Castillo, antes identificados, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 59 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 448 Ejusdem, tal y como consta a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia, y promoviendo los siguientes medios probatorios:

1° Copia simple del Acta Policial suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía Comando San Fernando de Atabapo,

2° Copia simple del Acta de visita domiciliaria N° 001 de fecha 17 de Mayo de 2008.

3° Copia simple del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”


Así mismo el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, en su único aparte establece:
“Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” :

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha

21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por los abogados Nurbia Arenas Aguillon y José Daniel Castillo, en sus condiciones de Fiscales (E) y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Hugo José Borrel Ycaza, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por los recurrentes en el escrito de apelación, este Tribunal Colegiado las Admite, por considerar las mismas pertinentes, útiles y necesarias, para la resolución del presente recurso, estimando innecesario celebrar la Audiencia Oral que establece el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están referidas a pruebas documentales y las mismas cursan en el cuaderno de apelación. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que en fecha 13 de Junio de 2008, el abogado Antonio Ruiz, en su condición de abogado defensor Privado del ciudadano Hugo José Borrel, consigno escrito en el que contesta la apelación ejercida por los abogados Nurbia Arenas Aguillon y José Daniel Castillo, en sus condiciones antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nurbia Arenas Aguillon y José Daniel Castillo, en sus condiciones de Fiscales (E) y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Hugo José Borrel Ycaza, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
LA JUEZ PRESIDENTA,


ANA NATERA VALERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO

El Secretario


Luís Vicente Guevara.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Luís Vicente Guevara.



Exp. XP01-R-2008-000033