REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000411
ASUNTO : XP01-P-2008-000411

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Vistos el Escrito y Recaudos anexos, presentados por ante este Tribunal, suscrito por el Abog. CARLOS RAUL ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone: Consigno en este acto original de las constancias, emitidas por el Profesor Roberto Escolar, de la Cátedra Cálculo III, de la Facultad de Ingeniería, de la Universidad Católica Andrés Bello, del mes de Marzo, 2008, de la cual se evidencia Plan de Evaluación, requerido por el Tribunal. …Solicito se sirva otorgarle a mi defendido un lapso más amplio para las presentaciones.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 102, contempla lo referente al derecho fundamental y humano a la educación, obligando al Estado a través de sus representantes a garantizarlo, como parte del derecho y deber social fundamental, democrática, gratuita y obligatoria, siendo este un derecho que tiene todo ciudadano, aunado al contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República en esta materia.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.

Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación lo contemplado en el articulo 264 ejusdem, contempla: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Considera este Tribunal en este estado, prudente la solicitud de revisión de la medida cautelar de presentación cada Sesenta Días al ciudadano JOSE MANUEL DIAZ, impuesta en Audiencia de presentación en fecha 23 DE Marzo de 2008, a quien se le sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, conforme lo establece el articulo 420 del Código Penal Venezolano Vigente. Esto por cuanto es un derecho del justiciable realizar dichas solicitudes, las cuales son ajustadas a derecho.

Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la educación, formando este último parte esencial con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 19 y 102, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo y en virtud que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito mencionado, siendo este Tribunal garante del derecho a la igualdad ante la Ley, siendo por ello lo justo otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, la revisión de la medida y el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a la contemplada en el ordinal 3° referente a la presentación cada tres (03) meses por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Cautelar decretada por este Tribunal al imputado de autos, acordada en fecha 23 de Marzo de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Modificar la medida Cautelar Preventiva de Libertad, al ciudadano: JOSE MANUEL DIAZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, soltero, soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario, residenciado en la Urbanización La Florida de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, portador de la Cédula de Identidad, N° V- 19.805.387, de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, la contemplada en el ordinal 3° referente a la presentación cada Tres (03) meses por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA