REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001079
ASUNTO : XP01-P-2008-001079
El día 29 de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Gloria C. Carrillo J., y el alguacil Key Gómez, la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación del ciudadano JOSE GONZALO ORJUELA ROBAYO, titular de la cédula de identidad N° C.- 17.410.366, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, residenciado en Puerto Colombia casa S/N, Departamento del Guainia República de Colombia; a quien se le imputa en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancia y materiales de desecho peligrosos en su articulo 83, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se encontraban presentes en la sala, el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, El Defensor Publico Abg. Oscar Jiménez Brandy; y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia Policial del estado Amazonas.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 y articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del artículo de 108 Código Orgánico Procesal Penal indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras 94, tercera compañía, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE GONZALO ORJUELA ROBAYO, titular de la cédula de identidad N° C.- 17.410.366, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, residenciado en Puerto Colombia casa S/N, Departamento del Guainia República de Colombia, a quien se les imputa uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que “…En fecha 25 de junio de 2008, funcionarios adscritos al Segundo pelotón tercera compañía del destacamento de fronteras N° 94, Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional, ubicado en la Población de Maroa, Municipio Maroa del estado Amazonas, en comisión a la altura del servicio de estación de PDVSA, espeficicamente en el sitio denominado “El Rebalse de CORPOVEN”, se pudo detectar una embarcación de las cuales a pesar de las condiciones de escasa visibilidad ya que estaba oscureciendo, se logró observar que la misma era de tipo Bongo de madera de fabricación artesanal, las cuales no poseían ningún tipo de identificación ni bandera, por lo cual se le hizo el llamado mediante la voz de alto, pito y linterna para que el mismo atracara en dicho puerto clandestino y este no se rehusó a dicho llamado, acercándose a la comisión y al ser revisada, la cual era patronada por el ciudadano JOSE GONZALO ORJUELA ROBAYO, titular de la cédula de identidad N° C.- 17.410.366, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, residenciado en Puerto Colombia casa S/N, Departamento del Guainia República de Colombia, de profesión u oficio transportista. Al momento de realizar la inspección a dicha embarcación no poseía el zarpe de procedencia, la factura del motor y los documentos de la embarcación, a su vez se pudo constatar que es un bongo de madera de nueve (9) metros de largo por Ochenta (80) centímetros de ancho aproximadamente, sin matricula, propulsado por un motor fuera de borda; 15 H.P.; marca YAMAHA; serial Número 6b4ks1044253, de color gris, sin la factura de propiedad y sin el permiso correspondiente que ampare o indique el origen de dicho producto. Al revisar el interior de dicha embarcación se detecto un (1) tambor de doscientos veinte litros de material metálico contentivo de presunto combustible, de igual forma se encontraron en la adyacencias del puerto antes mencionado dos (2) tambores de material metálico contentivo de doscientos veinte litros cada unos vacíos, de color naranja y negro. El cual se presume que le pertenezca al ciudadano JOSE ORJUELA ROBAYO y un (1) bidón de plástico contentivo de treinta y cinco (35) litros de color azul con aproximadamente cinco (5) litros de presunta gasolina: la embarcación, el motor y el producto fueron trasladados a la sede del Segundo Pelotón de la 3era Cía D-F N° 94, con sede en la población de Maroa, de la misma forma el precitado imputado fue trasladado de ese punto de la Guardia Nacional al reten policial de esta ciudad y fue puesto a la orden de esta Fiscalía …”
Seguidamente el Representante Fiscal, despliega la conducta del ciudadano JOSE GONZALO ORJUELA ROBAYO, titular de la cédula de identidad N° C.- 17.410.366, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, residenciado en Puerto Colombia casa S/N, Departamento del Guainia República de Colombia, de profesión u oficio transportista, subsumida en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancias y Materiales y Desechos Peligrosos en su articulo 83, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de todo lo antes expuesto, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano imputado, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones, por ante el Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Maroa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: Se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de todo apremio y sin coacción alguna, manifestó llamarse como queda escrito: JOSE GONZALO ORJUELA ROBAYO, titular de la cédula de identidad N° C.- 17.410.366, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, residenciado en Puerto Colombia casa S/N, en la frontera con Maroa Departamento del Guainia República de Colombia, de profesión u oficio transportista, se dejó expresa constancia, que manifesto: “SI DESEO DECLARAR” y expuso que: “es el caso que allí uno dentró registrado por la Guardia y sale registrado por la guardia, Es todo” . A preguntas de la Fiscal, ¿Dónde adquirió el gasoil que cargaba en la embarcación?.Respondió: a unos colombianos para mi consumo ; Como dice que para su consumo? Respondió: “yo soy agricultor, soy comerciante y transportista”;¿le compró el gasoil a los colombianos? ; a lo que respondió: “el combustible es para una planta que tengo en mi fundo, ese pueblo es muy pobre yo produzco y le vendo a los mismo pobladores de allí soy transportista de Colombia a Colombia”.
Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “Solicito que lo declarado por su defendido sea tomado en su favor, estos ciudadanos que viven en frontera no puede peder el derecho a frontera, ya que el vive en una población fronteriza, como para aquí se identifica con las autoridades policiales tanto de Venezuela como en Colombia, así mismo ocurre en Maroa con respecto a la población de Puerto Colombia, ya que el no entro ilegalmente a nuestro país, comercia sin ningún permiso ya que quines le venden tienen su respectivo permisos, lo único que hizo fue trasportar un tambor de combustible, no lo hizo conforme a las leyes venezolanas, ya que no lo transporto desde PDVSA, sino que lo adquirió de otro transportista, en razón a ello solicito, su conducta no fue encuadrada por ilegal solicito de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal Penal se amplié la averiguación fiscal se le otorguen medidas cautelares a mi defendido, de conformidad con los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que le sean impuestas las medidas de presentación por ante el comando de la Guardia nacional del Municipio Maroa es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras Compañía, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales están relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: ORJUELA ROBAYO JOSÉ, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de el Destacamento antes nombrado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Acta de Retención de Mercancías de Objetos retenidos, Remisión de reseña fotográfica, Datos filiatorios del Imputado, Cadena de Custodia, Oficio de remisión de detención al imputado, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal contemplado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor a tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por cuanto el ciudadano imputado, se encarga de servir con su mano de obra de preparar alimentos, siendo el único establecimiento donde se expende el alimento a los pobladores de la comunidad de Municipio Maroa estado Amazonas, siendo la Comunidad donde fue aprehendido dicho ciudadano, en virtud de salvaguardar los intereses y derechos colectivos y difusos de los ciudadanos habitantes de dicha población.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, pero solo con la variante que en virtud de el dicho del imputado, el cual es considerado por este Tribunal como argumento para su defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho otorgar una Medida cautelar al ciudadano ORJUELA ROBAYO JOSÉ GONZALO. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este tribunal, en virtud de resguardar el principio de inocencia y libertad contemplados en los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano JOSE GONZALO ORJUELA ROBAYO, titular de la cédula de identidad N° C.- 17.410.366, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, residenciado en puerto Colombia casa S/N, Departamento del Guainia República de Colombia, consistente en la presentación periódica, cada quince (15) días, ante el Comando de la Armada de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Maroa, destacamento de fronteras Nº 94, Tercer Pelotón, el cual deberá informar mensualmente sobre las presentaciones del ciudadano imputado. Líbrese Boleta de excarcelación y el Oficio correspondiente. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar las investigaciones en el presente asunto por la reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en el lapso correspondiente.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johanna La Rosa