REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001081
ASUNTO : XP01-P-2008-001081
El día 29 de Junio de 2008, siendo las 5:30 P.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Gloria C. Carrillo J., y el alguacil Key Gómez, la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación del ciudadano Víctor Alfonso Cardozo Molina, titular de la cédula de identidad N° C. 1.121.706.482, de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, residenciado en la población de puerto Inárida, barrio libertador calle N° 18, Departamento del Guainia, República de Colombia; a quien se le imputa el delito de, establecido en la Ley Penal de Ambiente, EN SU ARTÚCLO 58, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se encontraban presentes en la sala, el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, El Defensor Publico Abg. Oscar Jiménez Brandy; y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia Policial del estado Amazonas.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras 94, tercera compañía, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano Víctor Alfonso Cardozo Molina, titular de la cédula de identidad N° C. 1.121.706.482, de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, residenciado en la población de puerto Inárida, barrio libertador calle N° 18, Departamento del Guainia, República de Colombia; a quien se le imputa el delito establecido en la Ley Penal de Ambiente, en su artículo 58 en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que “… Que En fecha 27 de junio de 2008, siendo las 16:50 horas de la tarde Funcionarios adscrito al Cuarto pelotón Primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional, ubicado en la Población de Santa Bárbara del Orinoco Municipio Atabapo, del estado Amazonas, de comisión con la finalidad de combatir las actividades de la minería ilegal en el sector denominado “Caño Cotua”, y que en dicha zona avistaron a orillas del mencionado caño a un ciudadano realizándose el ase personal a quien procedieron a solicitar que se identificara, y quien dijo llamarse Víctor Cardozo de nacionalidad Colombiana y que se encontraba en dicha zona trabajando como caletero , motivo por el cual procedieron a realizar el respectivo chequeo de rutina y que entre sus pertenencias se encontró un envase de plástico de color blanco de tres centímetros de diámetro por díez centímetro de alto con una tapa color blanco con las inscripciones ( Boehringer Ingelheim), contentivo en su interior de material color amarillo presunto material aurífero con un peso aproximado de tres (3) gramos, un implemento de carga artesanal ( Catumare), una zuruca de madera con un diámetro de cincuenta (50) centímetros aproximadamente, seguidamente procedieron a aprehender al mencionado ciudadano, y hacerle lectura de sus derechos y trasladarlo hasta la sede del mencionado destacamento, y que una vez que estando en la Unidad Militar procedieron a notificar vía telefónica a la Abogada Elizabet Navarro, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procediendo a identificar plenamente al imputado remiendo al mismo al Ambulatorio Rural Tipo II, María Garrido, con la finalidad de que se le fuera practicado examen Medico Legal, remitiéndolo posteriormente a la Delegación Policial Nro. 02 de la Policía del estado Amazonas ubicado en dicha localidad.…”
Seguidamente la Representante Fiscal, despliega la conducta del ciudadano Víctor Alfonso Cardozo Molina, titular de la cédula de identidad N° C. 1.121.706.482, de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, residenciado en la población de puerto Inárida, barrio libertador calle N° 18, Departamento del Guainia, República de Colombia; a quien se le imputa el delito establecido en la Ley Penal de Ambiente, en su artículo 58, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de todo lo antes expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medida cautelar de presentación cada ocho días por ante la Institución que acuerde este Tribunal de conformidad con el artículo 255 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: Se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de todo apremio y sin coacción alguna, manifestó llamarse como queda escrito: Víctor Alfonso Cardozo Molina, titular de la cédula de identidad N° C. 1.121.706.482, de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, residenciado en la población de Puerto Inirida, barrio los libertadores calle N° 18, Departamento del Guainia, República de Colombia; fecha de nacimiento 25-11-85; oficios obrero, est a quien se le imputa el delito establecido en la Ley Penal de Ambiente, en su articulo 58, en perjuicio del Estado Venezolano. “SI DESEO DECLARAR” y expuso que: “cuando la guardia me agarro yo estaba pescando, y no tenia papeles y me trajeron pa aca, allí carga todo el mundo carga su cuchito, y con eso se comercializa yo no he ido para la mías yo vivo en caridad, alli tengo a mi esposa y mis hijos, yo cargaba el potecito que tenia yo no sabia que esa vaina me iba a perjudicar, allí viven como cien o ciento cincuenta personas vivimos de la pesca y del comercio, yo no soy indígena pero vivo con una indígena A preguntas de la Defensa, lo que respondió: “yo estaba en caridad no estaba en Venezuela, me golpearon en una playa y me pegaron en la cabeza y me clavaron en la voladora, nunca he ido a las minas, me trajeron como a las 6.30, Es todo”.
Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “ en virtud de la calificación dada por la fiscalía, por cuanto de la comunidad de calida a las minas en embarcación rápida es de cuatro horas, y mi representado jamás ha estado allí, un trueque por un gramo de oro, por cualquier cosa sobre todo por pilas o baterías y por cuanto su esposa es indígena así mismo no se encontraba el áreas especificas no se le aplica solicito libertad plena o en su defecto medidas cautelares le otorguen medidas cautelares a mi defendido, de conformidad con los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena cada 30 días por ante el municipio Atabapo que es la población mas cercana a la localidad donde el vive, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” .
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía del estado Amazonas, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales están relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: VICTOR ALFONZO CARDOZO MOLINA, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de el Destacamento antes nombrado, Acta de Investigación Policial de Funcionarios actuantes, Acta de Retención de Mercancías de Objetos, Remisión de reseña fotográfica, Acta de Imposición de derechos de imputado, Solicitud de realización de exámenes al imputado, Examen médico realizado al imputado, Oficio de remisión de detención al imputado, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, las circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal contemplado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; no son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor a tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por cuanto el ciudadano imputado, solo reside en la comunidad donde fue aprehendido, en virtud que se presume con su declaración, la cual es tomada por este Tribunal como argumento para su defensa, toda vez que manifestó en la audiencia que los objetos incautados son para realizar el trueque de alimentos y bebidas gaseosas por el material incautado, como presunto oro, siendo como dice en las actuaciones Dos (02) gramas, siendo una costumbres de los pobladores de esa Zona por ser muy escasos los recursos económicos, siendo esto una necesidad para subsistir.
Es la razón por la que observa quien juzga que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, pero solo con la variante que en virtud de el dicho del imputado, el cual es considerado por este Tribunal como argumento para su defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho otorgar una Libertad Sin Restricciones al ciudadano VICTOR ALFONZO CARDOZO MEDINA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, en virtud de resguardar el principio de inocencia y Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta una Libertad sin restricciones al ciudadano Víctor Alfonso Cardozo Molina, titular de la cédula de identidad N° C. 1.121.706.482, de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, residenciado en la población de puerto Inárida, barrio libertador calle N° 18, Departamento del Guainia, República de Colombia, por lo que se ordena librar boleta de Excarcelación; SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuación de las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. QUINTO: Se Declara nula de toda nulidad el acta inserta en el folio Nº 9, donde se reseña al ciudadano antes mencionado, siendo prohibido en nuestra legislación, la reseña publica de los imputados sin su autorización.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johanna La Rosa