REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000215
ASUNTO : XP01-P-2004-000215

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 01:20 PM del día 05 de Junio de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho LUIS JESUS CORREA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano BONILLA PIÑERO LISANDY JOSÉ, de 22 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.791.095, residenciada en el Barrio Periférico Sur, Calle Principal, casa S/N y BRITO PIÑERO MAX SULMAR, de 18 años de edad al momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.195, residenciado en el Barrio Periférico Sur, Calle Principal Casa S/N, por considerar que es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, y según consta en las actas que conforman el presente asunto quedó demostrado que los ciudadanos: antes mencionados, en virtud de Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, donde señalan a los mencionados imputados, que se encontraban en el local denominado Los Tres Países, momento en el cual se verificó el expendio de sustancias nocivas a las victimas: CUELLO PIÑERO IDEMARO LINDEMAR, de 15 años de edad al momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.943.911, RODRIGUEZ RODRIGUEZ MELVIN JESUS, de 17 años de edad, al momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.055.544, para el momento de los hechos, ARROYO ROJAS JESUS REILANDER, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V_ 19.580.832 y LOPEZ VAS ADRIANA CAROLAY, de 14 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.018.620.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 23 de Octubre de 2004, según Acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, donde señalan a los mencionados imputados, “…que se encontraban en el local denominado Los Tres Países, momento en el cual se verificó el expendio de sustancias nocivas a las victimas,… .En análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que rielan en el presente asunto, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a Dos (02) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio a saber, es de un año a cinco meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según lo previsto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
DEL DERECHO

Ahora bien, la última actuación practicada se realizó en fecha 23 de Octubre de 2004, sin que hasta el día 05 de Junio de 2008, se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, prevista en el articulo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde esa fecha, un total de Tres (03) años, Siete (07) meses y Dieciocho (18) días, lapso que supera el tiempo aplicable para ejercer la acción penal correspondiente al Ministerio Público, estando conforme quien aquí juzga, con la apreciación fiscal, que la acción penal ha prescrito.

Por lo tanto son atípicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por detención (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, siendo sus efectos (el sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es que la acción penal se ha extinguido y no puede atribuírsele a los imputados, pues eso es lo que arrojan las investigaciones, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos BONILLA PIÑERO LISANDY JOSÉ, de 22 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.791.095, residenciada en el Barrio Periférico Sur, Calle Principal, casa S/N y BRITO PIÑERO MAX SULMAR, de 18 años de edad al momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.195, residenciado en el Barrio Periférico Sur, Calle Principal Casa S/N y BRITO PIÑERO MAX SULMAR, de 18 años de edad al momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.195, residenciado en el Barrio Periférico Sur, Calle Principal Casa S/N, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la acción penal se ha extinguido.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 3º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. JOHANNA LA ROSA