REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000876
ASUNTO : XP01-P-2008-000876

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 03:52 PM del día 04 de Junio de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho LUIS JESUS CORREA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida la ciudadana RAQUEL MEDINA, de 42 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.966, residenciada en el Barrio La Tigrera, casa S/N, por considerar que es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, y según consta en las actas que conforman el presente asunto quedó demostrado que la ciudadana RAQUEL MEDINA, para el momento de su detención, en las circunstancias en que fue arrestada, 2 los funcionarios actuantes, avistaron a una adolescente que se encontraba amarrada con un cable de color negro por la cintura”, procedió a interrogarla y según consta de su declaración, manifestó: “ que su mamá la ciudadana RAQUEL MEDINA, la ha golpeado en varias ocasiones, a ella y a su hermana de nombre ESMAILEN GONZALEZ, de 11 años de edad, el Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 26 de Enero de 2002, “…En virtud de Acta Policial, de la misma fecha, suscrita por el Distinguido (FAP) Romero William, donde se deja constancia, …observaron a una adolescente que se encontraba amarrada con un cable de color negro por la cintura”, procedió a interrogarla y según consta de su declaración, manifestó: “ que su mamá la ciudadana RAQUEL MEDINA, la ha golpeado en varias ocasiones, a ella y a su hermana de nombre ESMAILEN GONZALEZ, de 11 años de edad, …”.

El mismo día 26 de Enero de 2002con el objeto de salvaguardar la integridad física de la adolescente LUZ CELESTE GONZALEZ MEDINA, de 13 años de edad y la niña VIRGEN ESMAILEN GONZÁLEZ MEDINA, de 11 años de edad, se procedió a aplicarle una medida de arresto por 24 horas, a la ciudadana RAQUEL MEDINA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en este lugar, en fecha 06 de Mayo de 1959, de 42 años de edad, para la ocurrencia de los hechos, casada, de oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.948.966, residenciada en el Barrio La Tigrera, al lado de la familia Maquirino.

DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por la IMPUTADA, se subsume en la calificación del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, siendo aplicable de conformidad con lo que contempla el articulo 37 del Código Penal, la acción penal se ha extinguido, por cuanto en las actas que conforman el presente caso, quedó demostrado que el tiempo transcurrido desde el día 26 de Enero de 2002, hasta la presente fecha, asciende a un total de Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Nueve (09) días, tiempo este que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal por parte de la vindicta pública, concluyendo que la acción penal se ha extinguido. Por lo tanto son atípicos, por lo que una vez iiniciada la investigación penal por detención (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, siendo sus efectos (el sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra la imputada o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es que la acción penal se ha extinguido y no puede atribuírsele la imputada, pues eso es lo que arrojan las investigaciones, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a la ciudadana RAQUEL MEDINA, de 42 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.966, residenciada en el Barrio La Tigrera, casa S/N, del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la acción penal se ha extinguido.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 3º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. JOHANNA LA ROSA