REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001256
ASUNTO : XP01-P-2008-001256

En fecha 08 de julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el alguacil Silva Afranio, la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación del ciudadano DÍAZ LUIS DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.325.417, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.499.847.
Se dió inicio a la presente audiencia, estando presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abog. José Daniel Castillo, la defensa pública, abog. Carlos Manzano y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de la policía del estado Amazonas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima de quien se desconoce el motivo de su inasistencia.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso: ““ …Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policia del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano DÍAZ LUIS DANIEL, natural del Caicara del Orinoco, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.325.417, residenciado en el Barrio Cataniapo. En este estado, la representación Fiscal, narra como ocurrieron los hechos, y manifiesta que: “…en fecha 05 de Julio de 2008, aproximadamente como las 03:30 p.m., se presenta el ciudadano Jonathan Alexander Flores Sánchez ante la Comandancia de la Policía, manifestando que se encontraba reunidos con varios amigos en el mercado del pescado del pescado, entonces el hermano del compadre mió, me dijo que me quitara el zarcillo que yo tengo en la oreja entonces yo me le quité y empezaron con la jugadera de que yo tenia un hueco en la oreja, y yo le dije que no tenía hueco entonces salió el ciudadano Daniel, me dijo que apostaba 50 BSF, que si tiene un hueco y yo sabiendo que no voy a perder la apuesta y el señor Jonathan ganó el hueco y el señor Daniel no le quiso pagar por cuanto tenía un hueco en los glúteos, y en virtud de eso se fueron a los golpes, ya que el señor Daniel no le quiso pagar, y éste lo golpea haciéndole una herida en la cara al señor Jonathan, quien le respondió con una patada en los glúteos…”. La Representación Fiscal despliega la conducta del imputado de autos en el Delito Lesiones Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente. En virtud de todo lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal “.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, Abog. Carlos Manzano y expuso: “al día de hoy ha transcurrido las 48 horas, por lo que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lamentable que no esté la víctima, la cual nos hubiese permitido más claridad sobre los hechos, en virtud de ello y de conformidad con el principio de presunción de inocencia, solicita que se prosiga las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, y que se inste al Ministerio Público, tome actas de entrevista para el esclarecimiento de este hecho, por cuanto los hechos sucedieron en el lugar de trabajo de su defendido, y que las presentaciones sean cada treinta días, hasta que terminen las investigaciones” .
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de los imputados de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Comando de la Policía del estado Amazonas, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: Jonathan Alexander Flores Sánchez, antes identificado, dentro de las cuales constan: Acta de Lectura de Derechos de Detenidos, Boleta de Aprehensión, Registro de Formato de Cadena De Custodia, Acta Policial y Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, por parte de los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, las circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos, en el tipo penal como: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitó sea calificada la Aprehensión en flagrancia, sea declarado prosigan las investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario y les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 numeral 3°, de presentación al imputado.
Luego la ciudadana Jueza impuso al imputado de autos en su oportunidad legal, estando presente en la sala, de los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado sobre si entiende el idioma castellano y si desea declarar, quien respondió y quedó identificado de la siguiente manera: DÍAZ LUIS DANIEL, natural del caicara del Orinoco, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.325.417, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás de Ferrroconi, residencia de color amarillo, quien manifestó que: “NO DESEA DECLARAR”.
En virtud que la Representación Fiscal en el caso de marras precalifica la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en el imputado en el presente asunto como del tipo penal contemplado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, presumiéndose que no había en el imputado la intensión de matar a la victima, ni aún de causar, daño alguno en su persona, además como parte de buena fe en el proceso penal, la representación Fiscal solicitó en su presentación, argumentos no solo en contra del imputado, sino también a su favor.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, siendo necesario pronunciarse este Tribunal respecto a la flagrancia del presunto delito, ya que en virtud de la denuncia presentada por la victima por ante la Policía General del estado Amazonas, dicha aprehensión se produjo mucho tiempo después de haberse cometido presuntamente el hecho punible, es decir no se reúnen los parámetros contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (10) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por cuanto no existe en este asunto de parte del imputado, razón alguna para presumir el peligro de fuga, ni de obstaculización de las investigaciones, para llegar a la finalidad del proceso, y por cuanto el mismo puede continuar en libertad, mientras se realizan las investigaciones, por todas estas consideraciones, discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se decreta la Aprehensión en Flagrancia en la causa seguida al ciudadano DÍAZ LUIS DANIEL, natural del caicara del Orinoco, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.325.417, por cuanto no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir había transcurrido mucho tiempo después de la Denuncia presentada por la victima. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación al ciudadano DÍAZ LUIS DANIEL, natural del caicara del Orinoco, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.325.417, a presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johana La Rosa

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
Abg. Johana La Rosa