REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001276
ASUNTO : XP01-P-2008-001276


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL: Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público
DEFENSOR: Público Penal
VÍCTIMA: Araselis Acosta
SECRETARIO: Marcos Rojas
IMPUTADOS: MANUEL GOMEZ CUICHE

En fecha 09 de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. MARCOS ROJAS y el alguacil Afranio Silva, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de al ciudadano MANUEL GOMEZ CIUCHE, venezolano, de la etnia Kurripaco, estado civil soltero, nacido en fecha 06 de Julio de 1.957, de 49 años de edad, nacido en San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Puente, Maracoa, Frente a la Licorería Don Nepo, San Fernando de Atabapo, de profesión u oficio Albañil Construcción, hijo de Candelario Gómez Pérez y Carmen Gómez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de la Ciudadana ARASELIS ACOSTA.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Abog. JOSÉ CASTILLO, la Defensa Pública Penal, Abog. OSCAR JIMENEZ, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima.
El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: Yo, JOSE CASTILLO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ante Usted con el debido respeto, recurro para exponer: Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, Expuso: “… recibí Oficio Nº CR9-DF-94-1ERA.CIA.-SIP:0596, de fecha 07/07/2008, con anexo de oficio signado Nº Nº CR9-DF-94-1ERA.CIA.-SIP:0033, procedente del Destacamento de Fronteras, suscrito por su Comandante, Cáp. (GNB) RAFAEL SIMÓN GARCÍA FERNANDEZ, mediante el cual remite anexo expediente Nº CR9-DF-94-1ERA.CIA.-SIP: 0033, contentivo de las actuaciones relacionadas con el Modo, Tiempo Lugar en que funcionarios adscritos a ese comando,…, el día de hoy, siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó en la Sede del Destacamento N! 94…, una ciudadana quien dijo llamarse: ARASELIS ACOSTA, portadora de la Cédula de Identidad N V-4.780.613, con la finalidad de formular Denuncia, motivado a que le fue hurtado de su casa la cantidad de Cuatro (04) listones de madera en horas de la noche, motivo por el cual salimos de comisión por los propios medios, nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana mencionada, , localizada en una casa de bahareque a horillas de la carretera vía a la Base de Protección Fronteriza del Ejercito en las afueras de la población de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, donde efectivamente pudimos observar que había rastros que fueran hurtado algunos listones de madera de dicho lugar, …en la residencia del ciudadano Acosta Atilio, ubicada aproximadamente a Cien (100) diez metros más adelante, donde se encontraban cuatro(04) listones de madera aproximadamente de Cuatro (04) metros de largo por Diez (10) centímetros de ancho y tres (03) centímetros de espesor cada uno, el mencionado ciudadano manifestó que esa madera fue llevada esta mañana por un vecino de nombre OMAR RICAUTE, , quien se encontraba en la residencia y manifestó que había comprado esa madera en …horas de la madrugada, a un ciudadano quien transitaba por ese sector y de quien desconocía su nombre pero que podía identificarlo, por lo que se procedió a realizar ala retención preventiva de la madera. Posteriormente se realizó patrullaje por la zona, encontrándonos a un ciudadano de baja estatura, , piel morena, delgado y de edad avanzada, , fue señalado por el ciudadano OMAR RICAUTE, como la persona que le vendió la madera, , nos acercamos al mismo y le solicitamos su identificación, el mismo dijo ser y llamarse: Manuel Gómez Cuiche, indocumentado, de nacionalidad colombiana, de 48 años de edad, y manifestó haberle vendido Cuatro (04) listones de madera a OMAR RICAUTE, por la suma de Cuarenta (40) Bolívares los cuales ya había gastado y que las había tomado de una casa abandonada que se encontraba en ese sector, motivo por el cual procedimos a realizar la detención del ciudadano antes identificado, …” . Es por eso que, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo de guardia, Por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, por lo cual solicitó: se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el procedimiento ordinario, y además, solicito la Medida Privativa Preventiva de Libertad, contempladas en el Artículo 250, concatenada con el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser indocumentado, presuntamente venezolano o Colombiano, no hay certeza, de lo cual solicitamos se realice la investigación, por lo cual podemos esperar que haya peligro de fuga es por ello que para asegurar las resultas, solicito las medidas antes descritas, Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Quien no hable castellano o no pueda expresarse, tiene derecho a un interprete, así como el derecho contemplado en el numeral 5° ejusdem, que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Este Tribunal le pregunta al Ciudadano Si desea la presencia de un Intérprete de su lengua nativa, a lo cual se deja constancia que el ciudadano MANUEL GOMEZ CUCHE manifestó que “desea declarar en castellano “. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: MANUEL GOMEZ CUICHE, etnia Curripaco, no sabe su numero de Cédula, actualmente indocumentado, venezolano, Fecha de Nacimiento 06/07/1959, de 49 años de edad, nació en San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, estado Amazonas, Residenciado en el Barrio El Puente Maroa, Frente a la Licorería DON NEPO PATIÑO, San Fernando de Atabapo, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de: CANDELARIO GOMEZ PEREZ (F) y CARMEN GOMEZ (F), cuyos rasgos fisonómicos son cara ovalada, con arrugas (en frente, región infraorbitaria y surcos naso geniano) cicatriz en brazo izquierdo, de 1,60 Mtrs., tez oscura, cabello Negro con algunas canas, color de ojos negros. Se le interrogó NUEVAMENTE, acerca de si deseaba declarar en su lengua nativa, a lo cual manifestó que NO.
La Defensa Pública Penal se opuso a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos: “Esta defensa considera, en virtud de la exposición del Ministerio Público, y la presunta comisión del hecho punible, a mi modo de ver, con respecto a las actas, tengo entendido de que dichas maderas u objeto, que fue el impulso de la detención de mi defendido, se habla de que permanecieron en una casa en construcción o abandonada, lo cual no se presta a las formalidades de una casa, con respecto a la calificación jurídica, y de la declaración de las personas, no concuerda con la precalificación jurídica. Continuando, invoco el artículo 49, de que hubo violación del debido proceso, en relación del cual provienen la denuncia y de la manifestación de mi defendido, de que es un ciudadano indígena, invoca el 119 y siguientes con respecto a que es indígena, por lo cual, debido a la igualdad a las partes, conforme al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL esta representación solicita se investigue el lugar donde supuestamente se cometieron los hechos, a ver si es una casa de habitación o es en construcción, se le haga estudio antropológico al ciudadano y se le verifique su nacionalidad con respecto a la Oficina ONIDEX. Solicito se siga el procedimiento ordinario y en resguardo a sus derechos fundamentales, como ciudadano, si es posible, al no tener residencia en Puerto Ayacucho, y si es que se le priva, ya que no tiene asistencia familiar, solicito que se le imponga medida de presentación en San Fernando de Atabapo, hasta tanto se concreten las investigaciones solicitadas, de acuerdo al 125 ordinal quinto, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se materializó un hecho punible que merece pena privativa de libertad como fue la pérdida de unos listones de madera propiedad de la víctima, presuntamente proferida por el imputado, lo cual consta en actas ya que el funcionario que practicó la aprehensión presenció cuando el imputado, manifestó “…le vendió esos cuatro listones a el ciudadano OMAR RICAUTE…”, así consta en actas, lo cual se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal aunados a las denuncias del ciudadano presunto comprador, residenciado en el Sector donde se realizó la venta, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica La Aprehensión en Flagrancia, del Ciudadano MANUEL GOMEZ CUICHE, indocumentado, en virtud que dicha detención cumple con los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta continuar las investigaciones del presente asunto, por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MANUEL GOMEZ CUICHE, etnia Curripaco, no sabe su numero de Cédula, actualmente indocumentado, venezolano, Fecha de Nacimiento 06/07/1959, de 49 años de edad, nació en San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, estado Amazonas, Residenciado en el Barrio El Puente Maroa, Frente a la Licorería DON NEPO PATIÑO, San Fernando de Atabapo, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de: CANDELARIO GOMEZ PEREZ (F) y CARMEN GOMEZ (F), Por cuanto el mismo no está debidamente identificado y se presume la fuga del mismo su identificación no está clara, si es venezolano o extranjero, por lo que puede desvirtuar y obstaculizar la investigación, debido a que se debe garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines que prosiga las investigaciones, y presente el acto conclusivo en el lapso legal establecido. QUINTO: Se acuerda solicitar se le practique al Ciudadano imputado de autos, para verificar su nacionalidad e identificación, practíquesele la R13 de Identificación, por la Oficina de Identificación y Extranjería, ONIDEX, ofíciese lo conducente, el cual debe ser remitido a este Tribunal. SEXTA: Se ordena la realización del estudio ANTROPOLÓGICO, por parte de ORPÍA, el cual fue solicitado por la Defensa, una vez culminado debe ser remitido a este Despacho.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO La Secretaria
Abg. Johanna la Rosa.