REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001280
ASUNTO : XP01-P-2008-001280


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL: Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público
DEFENSOR: Público Penal
VÍCTIMA: Amiel Mendoza Adolfo Juan
SECRETARIO: Marcos Rojas
IMPUTADOS: NARVAEZ DAVID ARTURO, DOUGLAS JOSE BARRIOS Y JORGE FELIX RONDÓN

En fecha 09 de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Marcos Rojas y los Alguaciles Afranio Silva y Bill Venegas, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: NARVAEZ DAVID ARTURO, DOUGLAS JOSE BARRIOS, JORGE FELIX RONDON.
Se encontraban presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abog. JOSE CASTILLO, el Defensor Público Tercero Penal, Abg. OSCAR JIMENEZ, los imputados de autos y la victima.

El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: Yo, JOSE CASTILLO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ante Usted con el debido respeto, recurro para exponer: Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, Expuso: “… recibí actuaciones emanadas de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, “… siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de la presente fecha, …se presentó un ciudadano dijo llamarse AMIER MENDOZA ADOLFO JUAN, …informándome que unos sujetos le habían hurtado varios kilos de queso y que uno de ellos se encontraba en el barrio cataniapo con el producto, , me trasladé con el mencionado ciudadano en un taxi, a verificar la situación, donde pudimos localizar en la entrada del Barrio Cataniapo, aun sujeto que vestía con un Blue Jeans y Franela Roja, siendo identificado como: Narváez David Arturo, (se identificó), quien tenía en su poder una funda de almohada de color azul y amarillo, contentivo en su interior de un tobo de plástico, mediano de color azul claro y un trozo de queso sólido de aproximadamente nueve kilos, donde el ciudadano en su estado nervioso me informa que el queso que tenía en su poder era de dos sujetos apodados el Fran y el Douglas, y sabía donde ubicarlos, posteriormente solicité apoyo a la central de comunicaciones, presentándose los funcionarios, …, con el ciudadano Narváez, a una vivienda en estado de abandono y en ruinas llenas de malezas específicamente frente al Bar Las Guacamayas, pudiendo localizar en una de las habitaciones, donde había desechos de basuras a dos sujetos siendo identificados como: DOUGLAS JOSÉ BARRIOS PERDOMO, … y JORGE FELIX RONDÓN, , quienes tenían en su poder una mara de plástico color beige, contentivo en su interior de tres tobos de queso sólido de aproximadamente Siete Kilos, momentos en el cual el ciudadano Narváez, manifiesta que los dos sujetos localizados eran quienes habían hurtado los quesos del ciudadano ADOLFO JUAN AMIER MENDOZA, …” .

Ahora bien, señala el Ministerio Público que la conducta de los imputados podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, concatenado con el 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano AMIER MENDOZA ADOLFO JUAN, quien es Venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.304.604. Así mismo manifiesta que solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúen las averiguaciones por el procedimiento ordinario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que anexa y sea dictada la Medida privativa preventiva Judicial de Libertad al mencionado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el hecho punible esta sancionado con pena privativa de la libertad, contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; y sobre todo, a la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido, Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis.... Continuando con la lectura de sus derechos, contentivos en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos, se procedió a identificarlo quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito JORGE FELIX RONDON, Venezolano, 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18653082, fecha de nacimiento 03/02/1985, natural de Maturín, Urbanización Armando Sánchez bueno, Estado Monagas, de Profesión u oficio: Obrero ayudante dirección de trabajo: detrás del polideportivo en una bloquera, de esta ciudad. Residenciado en la dirección siguiente: “Urbanización Los Lirios, Orpia, cerca del restaurante la pusana de esta Ciudad. Hijo de Arturo Gamboa (v) y Gaudis Teresa Rondon (v). quien manifestó lo siguiente: “Bueno, primero que todo, yo estaba en el velorio de la doctora que asesinaron como a las doce pa una, salgo yo del velorio y voy caminando y veo a un ciudadano que lleva un pescao, el señor que le dicen gavilan, que se la pasa en la plaza de los borrachitos, que iba pasando, y me dijo mira llévate este queso te lo regalo y me lo llevé para la casa del señor Narváez y donde me dice te regalo un queso. Me voy A el lo agarraron con un queso, pero yo me fui. La Juez concede la palabra a Fiscal quien pregunta ¿diga ud. Si al momento que ud. Agarró el queso, estaba alguien? Estaba la Guardia, para allá arriba, pero ellos no saben nada. ¿Ud. Sabe el nombre del gavilan? No lo sé. ¿en el momento que lo aprehenden a UD. Ud no le dijo al funcionario esto? Yo le dije, pero el me dijo que ud lo robó. Yo solo iba caminando y vi al funcionario que traía el pescado y el queso. Ud. Se llevó la cesta. El gavilan se llevó una, yo me llevé tres, le di una a la casa de el viejo Narváez David y yo le di. Por medio de Narváez me agarran a mí. Yo no sabía nada, yo agarré el queso, me dieron coñazos, pero es que yo lo agarré de manos del gavilan. La Juez concede la palabra a la Defensa quien preguntó; ¿ud esta manifestando que lo golpearon? Me golpearon los oficiales de la policía, tengo moretones, yo decía que yo fui el que agarré el queso, ellos no saben nada. A mi mujer también le dieron y a otro le cortaron la mano.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis.... Continuando con la lectura de sus derechos, contentivos en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos, se procedió a identificarlo dijo llamarse como queda escrito DOUGLAS JOSE BARRIOS PERDOMO y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito DOUGLAS JOSE BARRIOS PERDOMO, Venezolano, 29 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18234136, fecha de nacimiento 02/12/1979, natural de Caracas, Distrito Capital, Parroquia San Martín, de Profesión: Chofer, y actualmente desempleado, y ayudando a los vendedores de Perros Calientes en la Avenida Caliente de esta Ciudad. Residenciado en la dirección siguiente: “Barrio Unión, frente a la cancha de basket, casa s/n, casa de color verde claro. Hijo de José Gregorio Barrios (F) y Rosa Odila Perdomo (f). quien manifestó lo siguiente: “Doctora, lo sucedido sucedió así, en ningún momento me encontraba como dicen las hojas policiales y yo no estaba recibiendo ni me robé ningún queso, en la mañana siguiente los funcionarios me detienen a mi sin nada en las manos. Yo no agarré nada, yo no me robé nada, pero los funcionarios me dan una golpiza sin motivo en ese momento (y muestra una herida en su cabeza y moretones) el funcionario Víctor Manuel Durán de la policía motorizada me golpeó duramente y me dijo denúnciame a la fiscalía cuarta, el funcionario me dijo que donde me robé el queso, yo le dije que no me he robado nada, eso me lo dio al que apodan el Frank, yo soy vecino del que robaron. Fiscal ¿ud manifestó en su declaración quien me ofreció el queso fue Jorge Félix Rondon a quien apodan Frank, me lo dieron de donde son los sardineros, los queseros, yo nunca me he metido con ellos, yo mas bien a veces les pido y ellos me han regalado un pescaíto. Cuando a ud. Le ofrecen el pedazo de queso, por que no lo recibe? No lo quiero por que yo se de donde viene. ¿ de donde lo sustrajeron? No lo acepto por que no quiero tener problemas con el señor de los sardineros, quien es el dueño del queso. El fiscal solicita se deja constancia de dicha situación. Defensa manifestó no querer preguntarle nada al Ciudadano.
Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos DAVID ARTURO NARVAEZ OJEDA La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis.... Continuando con la lectura de sus derechos, contentivos en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza, procedió a solicitar al imputado su identificación, quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito Narváez Ojeda David Arturo, Venezolano, 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-1567374, fecha de nacimiento 21/10/1952, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de Profesión u oficio: comerciante, vendedor de Pescado, actualmente vivo recogiendo latas en la calle para mantenerme. Residenciado en la dirección siguiente: “Al frente de las Guacamayas, donde esta el chino prestamista. Casa s/n, color amarillo. Hijo de Obdulio Narváez (f) y Rafaela de Narváez (f). quien manifestó lo siguiente: “…El día ese que llegó este muchacho al que apodan Frank, con una cesta de queso, en la mañana, viejo toma, y me dio un pedazo de queso como de tres kilos y yo lo metí en la funda de almohada y salí a venderlo, por que tengo hambre, y necesitaba venderlo, para ayudarme, el señor que está aquí, me llegó y me zumbó el carro encima, y me dijo ese queso, no se, eso me lo dieron, yo no te he quitado nada. En eso llegaron los policías y nos cayeron a palo a todos, a mi mujer de nombre milagros la cortaron con un macetazos con un hierro, y a la muchacha mujer del que apodan el Frank también la lesionaron. Ese señor que esta aquí siempre vive acusándome, de cualquier, el otro día me acuso de que le robé un mercado y me tuvieron aquí dos días preso. Luego no me consiguieron nada y me soltaron. Yo lo mencionó aquí si acaso aparezco muerto y se dirige al señor victima ya que me ha amenazado. El fiscal pregunta?. Ud. Tendrá las características de los funcionarios que lo agredieron? Ud. Los conoce mejor que yo, dirigiéndose al Fiscal. La Defensa no quiso preguntar nada.

La Defensa Pública Penal se opuso a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos: “…esta defensa publica hace referencia a la declaración de jorge Félix Rondón, la forma como sucedieron los hechos en cuanto a la obtención del objeto o producto, de cómo obtuvo el queso, el cual asimismo se lo hizo llegar a mis defendidos y que ellos no tienen nada que ver con eso. Con respecto a la calificación jurídica, hace hincapié de que no se ajusta a los hechos, declaración, que unida a las otras, cada quien señalo como se obtienen los mismos. En tal sentido, yo pido a este Tribunal, que se practique sobre los mismos una medicatura forense, en virtud de los hechos narrados de maltrato policial, de las presuntas pruebas, se desprende solo la declaración de la victima, y de acuerdo del artículo 125 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal se amplíe la investigación, ya que el modo de proceder de los funcionarios, violentaron los derechos de mis defendidos, fueron impuestos de un severo castigo, por los hechos, por lo cual solicito la investigación. En cuanto a la precalificación, no excede de ocho años el delito precalificado, por lo que se solicita el procedimiento ordinario, y se le concedan medidas cautelares a mis defendidos, quienes deben respetárseles sus derechos, por cuanto no está demostrado el hecho que se les imputa”.

Estando presente en la Sala, la victima, se le concedió la palabra, a lo cual manifestó que “si deseo declarar”. Procediéndose a identificarlo plenamente, “Ciudadano Adolfo Juan Amier Mendoza, Cédula 15.304.604, Venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Fecha 16/05/83, profesión u oficio: Comerciante, Estado civil soltero, dirección Barrio Unión, casa s/n, color rejas verdes, azul. Puerto Ayacucho, frente a la Cancha. Quien declaró lo siguiente sobre los hechos: “Bueno ve yo llegué el domingo como a las siete de la noche me voy y estaciono el carro pegadito a la casa, llegue con un malestar y me acosté, me quede dormido, cuando me paro en la mañana la cava del carro estaba abierta, como a las siete de la mañana, voy a una bodega que les despacho queso, y les dije, entonces, a otros que me robaron y si ven a alguien vendiendo quesos, avísenme, ellos me dijeron que Narváez estaba vendiendo el queso. Entonces me llamó mi hermano, y me dijo, que estaba con Narváez, a quien le dije, Narváez me robaste, yo no, eso fue Fran y el otro. Si quieres te llevo allá, entonces fuimos allá, y allí fue que llegaron los funcionarios, el Inspector Pulgar, y me preguntaron los hechos, y yo identifiqué mi cesta y el queso, la cesta me la prestó María. Si los golpearon yo no sé. Los funcionarios me dijeron vamos a ver si te conseguimos la romana, pero no consiguieron nada. Los llevaron a Humboldt, yo llegué allá Frank yo me robé el queso, pero los demás me ayudaron. Yo quiero aclarar que no amenacé a nadie ni participé en maltrato a nadie. Fiscal ¿Ud. Habló de una romana y los cuatrocientos kilos de queso, que es? Una romana es un peso. Yo les pedí que me devolvieran mi romana, y dejaba todo así. Pero ellos no colaboraron y el tenía nueve kilos de queso. Yo perdí cuatrocientos ochenta y cinco kilos de queso. Defensa ¿a que hora se entera? A las 7 u 8 de la mañana ¿Quién le informa a ud. Que Narváez estaba vendiendo queso? Ramón ¿de donde trajo el queso? San Rafael de Atamaica y llegué como a las ocho de la noche ¿a que hora le vendió el queso a María? Ciento cuarenta y un kilos. ¿Cuántos repartió al día siguiente? En total desde anoche, vendí Trescientos diecinueve kilos. ¿Cuántos Kilos perdió? Cuatro panelas de 21 kilos cada una (aproximadamente 80 kilos). ¿Quién pesó el queso? La policía con un peso pequeño ¿a quienes le quitaron los quesos? Al que apodan frank, que se llama Jorge Félix y a Narváez que lo estaba vendiendo. El Fiscal solicita preguntar: ¿Dónde llegan a buscar el queso en la casa abandonada, a quien encuentran? Al douglas y Jorge Félix a quien apodan frank. Es todo.”
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se materializó un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como fue el delito presuntamente cometido en contra de la víctima proferido por los imputados de autos, lo cual consta en actas ya que los funcionarios que practicaron la aprehensión presenciaron cuando los imputados, manifestaron “…que el queso lo habían hurtado entre ellos…”, así consta en actas.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal aunados a las denuncias del ciudadano presunto dueño, de la mercancía perdida, donde se puede apreciar que los imputados realizaron la venta de dicho producto, son suficientes estos elementos para presumir que los imputados han sido autores del hecho que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos en los mismos en contra de los Ciudadanos plenamente identificados en autos de nombres: NARVAEZ DAVID ARTURO, DOUGLAS JOSE BARRIOS y JORGE FELIX RONDON, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: AMIER MENDOZA ADOLFO JUAN. SEGUNDO: Se decreta medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JORGE FELIX RONDON, Venezolano, 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18653082, fecha de nacimiento 03/02/1985, natural de Maturín, Urbanización Armando Sánchez bueno, Estado Monagas, de Profesión u oficio: Obrero ayudante dirección de trabajo: detrás del polideportivo en una bloquera, de esta ciudad. Residenciado en la dirección siguiente: “Urbanización Los Lirios, Orpia, cerca del restaurante la pusana de esta Ciudad. Hijo de Arturo Gamboa (v) y Gaudis Teresa Rondon (v), DOUGLAS JOSE BARRIOS PERDOMO, Venezolano, 29 AÑOS DE EDAD, titular de la Cédula de Identidad V.-18234136, fecha de nacimiento 02/12/1979, natural de CARACAS, Distrito Capital, Parroquia San Martín, de Profesión u oficio: Chofer, y actualmente desempleado, y ayudando a los vendedores de Perros Calientes en la Avenida Caliente de esta Ciudad. Residenciado en la dirección siguiente: “Barrio Unión, frente a la cancha de basket, casa s/n, casa de color verde claro. Hijo de José Gregorio Barrios (F) y Rosa Odila Perdomo (f) y Narváez Ojeda David Arturo, Venezolano, 54 AÑOS DE EDAD, titular de la Cédula de Identidad V.-1567374, fecha de nacimiento 21/10/1952, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de Profesión u oficio: comerciante, vendedor de Pescado, actualmente vivo recogiendo latas en la calle para mantenerme. Residenciado en la dirección siguiente: “Al frente de las Guacamayas, donde esta el chino prestamista. Casa s/n, color amarillo. Hijo de Obdulio Narváez (f) y Rafaela de Narváez (f).TERCERO: Se ordena practicar a los imputados de autos, examen médico Forense, de manera urgente, quien deberá remitir a este Tribunal, dichos informes, los cuales deberán ser remitidos, al recibirse, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con el objeto de realizar investigación, por maltrato a la integridad física de los ciudadanos NARVAEZ DAVID ARTURO, DOUGLAS JOSE BARRIOS, JORGE FELIX RONDON, por parte de los Funcionarios Actuantes en la Aprehensión de dichos imputados, quienes señalaron al Funcionario Víctor Manuel Duran y a los demás funcionarios que actuaron en el presente asunto. CUARTO: Este Tribunal insta a la Fiscalía del Ministerio Público a presentar el acto conclusivo, en el lapso establecido de Ley, para darle cumplimiento al principio de la celeridad procesal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese lo conducente.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Johanna la Rosa.