REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001288
ASUNTO : XP01-P-2008-001288
En fecha 11 de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Norisol Moreno, el Secretario Abg. Richard Díaz Urbina y el alguacil Key Gómez , en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa signada al ciudadano, KENNIS EDIXON ANIJA REUTE, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previstos y sancionados en los Artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el Articulo 277 concatenado con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Ildenis Santos el defensor Público Abg. Carlos Manzano, el imputado de autos previo traslado.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 11-07-08, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal, procedente de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, y narró como sucedieron los hechos, las circunstancia, modo y lugar, de forma oral según lo expresa el Acta Policial de fecha 09-07-08 suscrita por los Funcionarios Andrés Sifones, José Tapo y José Orozco en donde relata en forma detallada los hechos ocurridos en donde fue aprehendido el Ciudadano KENNIS EDIXON ANIJA REUTE y “… donde le fueron incautadas en un taller de reparación de motos ubicado en la Calle Venezuela detrás del Consejo Nacional electoral varias piezas mecánicas de vehiculo tipo moto y un facsímile de los denominados Flower”,se podría enmarcar la conducta de KENNIS EDIXON ANIJA REUTE, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión, de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el Articulo 277 concatenado con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo que le solicito la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y se le impongan medida privativa de libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se le impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizada la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: Anija Reute Kennis Edixon de 28 años, nacido el 09-09-79 profesión u oficio mecánico, hijo de Melquíades Anija (f) y Casilda Reute (v) residenciado en la Calle venezuela casa sin numero frente al Familia García . Quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “Visto lo manifestado por la Representación Fiscal, según lo señalado el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales no cumplieron con lo previsto en la norma, incluso se hizo si se quiere un Acta de Allanamiento, incumpliendo lo establecido en el articulo 210 ejusdem, que no tiene ninguna orden, no hay una información veraz de un cuerpo policial que indique que un taller compren motos robadas, tampoco estamos ante un procedimiento no conforme a derecho y no existe un delito como tal que pueda imputarse, solo hay una denuncia infundada, solicito la desestimación de esta denuncia y la libertad plena de mi defendido y no sabemos quien es ese menor que anda vendiendo motos por allí así mismo. Es todo”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de hechos que pudieran revestir carácter penal, pero, en virtud de ser recabadas y realizadas las investigaciones violando el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica: “… el Allanamiento, figura o institución del Derecho, usada para registrar morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, para lo cual se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía encargado de las investigaciones debe solicitar por medio del Fiscal del Ministerio Público a cargo del caso, al Juez de Control la respectiva orden. El registro debe realizarse en presencia de dos (02) testigos hábiles, y sin vinculación con la policía.
Si al momento del allanamiento el ciudadano investigado no está sindicado como imputado y se encuentra presente no tiene porque tener un defensor, ya que la condición del Código Organito Procesal Penal, es decir no se cumple lo establecido en el articulo 124 ejusdem, vale decir: “ Se denomina imputado, a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme a lo establecido en dicho Código”, siendo en el presente caso ocurrió todo lo contrario, significa que no se le dio cumplimiento a dicha norma procesal penal, es la consideración del Tribunal. Y así se decide. Los cuales son considerados por esta Juzgadora, como insuficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible por el cual es presentado ante este Despacho.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que No concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la LIBERTAD PLENA, para el imputado de autos, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto, revisadas las actuaciones policiales que cursan en el presente asunto, es criterio de este Tribunal, tomar en consideración el contenido de los artículos 210 y 124, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los contenidos del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al ser dejados de aplicar al caso en cuestión, se hace nugatorio el debido proceso, que cursa en el presente asunto, trayendo dicha desaplicación procesal la nulidad de las actuaciones practicadas, ya que se realizaron en contravención con la norma procesal penal y constitucional, siendo necesario decretar al imputado de autos una libertad plena. Y así se decide.
Ahora bien, tal como se puede apreciar, el contenido de dichas actas policiales, habiéndose puesto estas a la vista de las partes y la Jueza en la Audiencia, es deber de este Tribunal, velar por el cumplimiento de las normas procesales. Así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para pronunciarse al respecto.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal observa que las actuaciones fueron hechas con violación a los principios del debido proceso por cuanto el allanamiento fue realizado sin las formalidades legales que establece el articulo 210 del Código Organito Procesal Penal y la detención del imputado fue realizada en contravención con la norma constitucional y legal, trayendo esto como consecuencia el decreto de la libertad PLENA del ciudadano: Anija Reute Kennis Edixon de 28 años, nacido el 09-09-79 profesión u oficio mecánico, hijo de Melquíades Anija (f) y Casilda Reute (v) residenciado en la Calle venezuela casa sin numero frente al Familia García y se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico para que se continúen las investigaciones, y presente la acción penal que ha bien tenga, conforme a sus atribuciones. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad y copias de las actas al Ciudadano Defensor Público Penal.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa.