REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001285
ASUNTO : XP01-P-2008-001285


En fecha 11 de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de Sala Richard Diaz Urbina y el alguacil Dennys Cavarte, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano: Herrera Tovar Dennys Nolan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.850.151, natural de San Fernando de Apure, donde nació el día 05/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio enfermero, de estado civil soltero, hijo de (V) y C (V), residenciado em el Barrio Las Guacharacas, residência “Francisca Duarte”, a quien la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ariannys Yusmerys Díaz Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 20436557, de nacionalidad venezolana , natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida el 19-01-92, de 16 años de edad, residenciada en el Barrio Las Guacharacas Residencias Francisca Duarte teléfono 0416-3477369.
Encontrándose presentes en la Sala, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Público Tercero Penal, Abg. Carlos Manzano, el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia de la presencia de la víctima de autos ciudadana Ariannys Diaz.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del ciudadano, Herrera Tovar Dennys Nolan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.850.151, natural de de San Fernando de Apure, donde nació el día 05/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio enfermero, de estado civil soltero, hijo de (V) y C (V), residenciado em el Barrio Las Guacharacas, residência “Francisca Duarte”, en virtud de que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional reciben denuncia de la ciudadana Diaz Villanueva Ariannys Yusmery donde refiere agresión por parte del Ciudadano Imputado.”. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de ciudadano DENNYS NOLAN HERRERA, ut supra identificado.
El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los delitos establecidos en el artículo 42, que tipifican el delito de Violencia Física, respectivamente establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que vista la presunta comisión de un hecho punible solicita respetuosamente se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el Articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) la Aplicación del Procedimiento especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente pide se dicten 3) las siguientes Medidas de Protección y Seguridad previstas la misma Ley Especial, la del numeral 3. referida a la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para su seguridad 5. “…Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la del numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la del numeral 7. Referida a la atención del presunto agresor en un centro especializado en materia de violencia de género y las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de presentación periódica de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Tribunal considere”.
El Tribunal, procedió, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias de si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, libre de todo apremio, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, si desea hacerlo puede hacerlo sin juramento, las contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y admisión de los hechos, las contenidas en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera: Herrera Tovar Dennys Nolan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.850.151, natural de San Fernando de Apure, donde nació el día 05/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio enfermero, de estado civil soltero, hijo de Marcelo Herrera (V) y Marilis Tovar (V), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, residencia “Francisca Duarte”, labora en el Hospital Jose Gregorio Hernandez : quien manifestó que no desea rendir declaración.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “ lama la atención de que la pareja tenga un niño de dos meses y que las medidas impuestas podían acarrear la ruptura definitiva de la pareja y queda hechos por, la denuncia fue hecha el día 10-07-08 y ese mismo día mi defendido acude a las autoridades, solicito que continúe la investigación por el procedimiento ordinario y el reconocimiento medico legal de la victima y que la pareja sea sometida a orientación familiar, por que no solo es el hecho de la violencia ,sino que está el niño de por medio, no me opongo a las medidas cautelares. “
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano ODENNYS NOLAN HERRERA TOVAR, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones Policiales, Acta de Denuncia suscrita por la victima, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Oficio de solicitud de retención del imputado de autos, Acta de Identificación, Constancia de Lectura Derechos del imputado, Oficio solicitando se realice a la ciudadana Victima Reconocimiento Medico Legal, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: el delito establecido en el artículo 42, que tipifican los delitos de Violencia Física, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. “ La privación de Libertad, es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, es el contenido del único aparte del articulo 243 ejusdem, es decir que en virtud de la penas a aplicar en el delito precalificado, la medida cautelar, puede asegurar la finalidad del proceso. Y así se decide.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgarán medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades se ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres y la de los miembros de su familia, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.
El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Herrera Tovar Dennys Nolan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.850.151, natural de San Fernando de Apure, donde nació el día 05/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio enfermero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Guacharacas, residência “Francisca Duarte”, por el delito tipificado en el artículo 42 ejusdem, de Violencia Física. Y la flagrancia contemplada en el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en e. Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: Se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Especial in comento, según los numerales 5° consistente en la prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida en el sentido de la violencia; y la prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia . Asimismo se le impone al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de acudir a un Centro de atención a la Mujer (INAMUJER) para recibir orientación, así mismo se acuerda imponer al imputado una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo, desde el día Martes 15-07-08. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa referida a realización de una medicatura forense a la victima de autos la misma ya fue ordenada por el Ministerio. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones al Ciudadano Defensor Público.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.