REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001287
ASUNTO : XP01-P-2008-001287

En fecha 11 de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de Sala Abog. Richard Díaz Urbina y el alguacil Key Gómez, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación Del ciudadano: Jose Luis Correa Martinez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17138402, natural de Caicara Del Orinoco, donde nació el día, de 27 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de (V) y C (V), residenciado en el sector 57 Calle Principal, adjacente a la casa de lãs monjas, casa de bloques sin frizar, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Selmira Barrera Reyes , titular de la cédula de identidad Nº 16766300. de nacionalidad venezolana , natural de Puerto Ayacucho , estado amazonas, nacida el 01 de Febrero de 1978, de 19 años de edad, residenciada en el sector 57, cuarta calle, casa sin numero cerca del Liceo.
Encontrándose presentes en la Sala, la Fiscal Auxiliar Séptima Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. IDENIS SANTOS, el Defensor Público Primero Penal, Abg. CARLOS MANZANO, el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia de la ausencia de la victima.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…actuando conforme a las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del ciudadano,”, en virtud de que los funcionários adscritos a la Sub-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas reciben denuncia de la ciudadana ROSA SELMIRA BARRERA REYES, venezolana, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de 25 años de edad, nacida em fecha 01 de Febrero de 1.978, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada em el Sector 57, cuarta calle, casa sin numero, cerca del Liceo Francisco Fajardo de Puerto Ayacucho, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°V_ 16.766.300, em la cual manifestó: “...comparesco a este Despacho adenunciar a mi concubino de nombre JOSE LUIS CORREA MARTINEZ, quien cuando llega tomado o fumado, me agarra a golpes y me ofendeel dia de hoy llegó a lãs seis de la tarde , pero como yo trabajo de obrera y el no quiere que yo trabaje, me agarro a glpes y me trato de ahorcar, saco um cuchillo y trato de cortarme, pero sali corriendo y no me dió tiempo ni de sacar la cédula de mi casa, yo lo que quiero es que me ayuden para que el se vaya de mi casa , y si lo pueden meter preso, que lo hagan he ido varias veces a la policía y no hacen nada, todo el tiempo me está golpeando y no hayo que hacer, es todo”., donde refiere agresion fisica y amenaza con armas blancas por parte del Ciudadano Imputado.”. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de ciudadano Jose Luis Correa Martinez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17138402, ut supra identificado.
El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los delitos establecidos en el artículo 42, que tipifican el delito de Violencia Física, respectivamente establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que vista la presunta comisión de un hecho punible solicita respetuosamente se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el Articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) la Aplicación del Procedimiento especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente pide se dicten 3) las siguientes Medidas de Protección y Seguridad previstas la misma Ley Especial, la del numeral 3. referida a la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para su seguridad 5. “…Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la del numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la del numeral 7. Referida a la atención del presunto agresor en un centro especializado en materia de violencia de género y las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de presentación periódica de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Tribunal considere”.
El Tribunal, procedió, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias de si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, libre de todo apremio, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, si desea hacerlo puede hacerlo sin juramento, las contenidas en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera: Jose Luis Correa Martinez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17138402, natural de Caicara del Orinoco, donde nació el día 06-05-81 , de 27 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de Tato Quiñones (V) y Carmen Martinez (V), residenciado en el sector 57 calle principal adyacente a la casa de las monjas casa de bloques sin frizar,: quien manifestó que: lo que paso es que llegué tomado pero lo que hubo fue una discusión y ella se fue brava a la PTJ a denunciarme, yo no le he pegado en ningún momento, ahora si ella no quiere vivir conmigo bueno que hable conmigo y ella trabaja y la plata no le alcanza”.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “sin aceptar la responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados me acojo a las medidas solicitadas por la Representante Fiscal y hago una reflexión, al imputado, si ella no quiere vivir más con usted, vallase no la maltrate”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE LUIS CORREA MARTINEZ, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones Policiales, Acta de Denuncia suscrita por la victima, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Oficio de solicitud de retención del imputado de autos, Acta de Identificación, Constancia de Lectura Derechos del imputado, Oficio solicitando se realice a la ciudadana Victima Reconocimiento Medico Legal, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: el delito establecido en el artículo 42, que tipifican los delitos de Violencia Física, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. “ La privación de Libertad, es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, es el contenido del único aparte del articulo 243 ejusdem, es decir que en virtud de la penas a aplicar en el delito precalificado, la medida cautelar, puede asegurar la finalidad del proceso. Y así se decide.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgarán medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades se ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres y la de los miembros de su familia, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.
El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Jose Luis Correa Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.138.402 de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito establecido en el artículo 42 ejusdem que tipifican los delitos de Violencia Física. La flagrancia está Tipificada en Artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el. Art 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: Se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, numeral 5 consistente en la prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida en el sentido de la violencia; y la prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se le impone al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal, que es ajustado a derecho el hecho de que el imputado reciba de las autoridades especializadas en materia de género, orienten de la mejor manera y para el bienestar de la mujer y su familia y así erradicar de una forma preventiva el maltrato a la mujer, por lo que se obliga al imputado a acudir a un Centro de atención a la Mujer (INAMUJER) para recibir orientación para lo cual el Tribunal emitirá un Oficio para solicitar este apoyo. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones al Ciudadano Defensor Público. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa.