REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001157
ASUNTO : XP01-P-2008-001157
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 05:24 PM del día 03 de Julio de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho MARIA FATIMA ASCENCAO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no se le puede atribuir a ningún imputado, además que no existen imputados en la presente causa que permitan al Ministerio Público atribuirle un hecho punible a alguna persona, el Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 12 de Junio de 2006, por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO REINA, donde expresa lo siguiente: “…El día 21 de Abril de 2006, funcionarios del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Y LA 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho, realizaron un operativo aduanero en la Isla Pedro Camejo, frente al Puesto Clandestino Alcabala de Guajiro, con el fin de sacar un tanque, que no se había podido extraer del río el día anterior, pero al llegar al sitio no se encontró y de acuerdo a la información suministrada por personas que habitan en la Zona, se lo habían llevado en horas de la madrugada a la República de Colombia, … se solicitó apoyo a una embarcación de un ciudadano, que habita en la Isla de Pedro Camejo, con la finalidad de hacer un recorrido por el área y así poder determinar la presencia del Buque, siendo infructuosa su búsqueda, …al dirigirse a la Isla de Pedro Camejo se observó un grupo de personas y al revisar el lugar se observaron dos (02) motocicletas, una (01) marca: Suzuki, modelo: YS-1852-16672 y la otra marca: Yamaha, Modelo: DT-135, color: negro, blanco y azul, Serial N°: 3TL-080516 y dos (02) escopetas una calibre 16 sin serial y la otra calibre 12, Serial: EBAM CAL 12 M 67 0162,… se preguntó a las personas que estaban cerca del sitio, sobre los propietarios de dichos bienes, quienes manifestaron que desconocían a quien pertenecían, por lo cual se procedió a retener la mercancía y transportar los objetos retenidos hasta la sede de la Aduana Principal, de Puerto Ayacucho, …donde se encuentran almacenadas,… por presumirse que las escopetas objetos de la retención son de procedencia extranjera, …” .
El 12 de Julio de 2006, se otorgó Orden de Inicio de la Investigación, de conformidad con lo establecido en los articulo 283 y 300, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha 19 de Octubre de 2007, se recibe oficio N° NSNAT/INA/APPAY/GAD/2007/1047, de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrito por Carlos José Reyes Rodríguez, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, que riela a los folios 42 y 43 del presente asunto.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, comparece al Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano Alirio Alberto Paulino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.908.487, quien se desempeñaba como Profesional Aduanero y Tributario del Municipio Atures, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, exponiendo: “ …Se había retenido un Buque de aproximadamente 25 toneladas el cual se encontraba abandonado a la orilla del Puerto de la Alcabala de Guajiros, frente a la Isla Pedro Camejo,…no se presentó ninguna persona que fuese propietario de la embarcación,…”.
DEL DERECHO
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por IMPUTADOS DESCONOCIDOS, no son objetos del proceso, no revisten carácter penal, por lo tanto son atípicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que no existen imputados identificados en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Siete (16/07/2007). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. Johanna La Rosa