REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001158
ASUNTO : XP01-P-2008-001158

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 05:24 PM del día 03 de Julio de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho MARIA FATIMA ASCENCAO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, además que no existen imputados en la presente causa que permitan al Ministerio Público atribuirle un hecho punible a alguna persona, el Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 18 de Enero de 2008, por denuncia interpuesta por el Abogado NELSON MILKULISZIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.564.787, en representación del ciudadano MARUEN EDUARDO LOPEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.756.044, mediante Poder debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ …el ciudadano MARUEN EDUARDO LOPEZ, … compra una camioneta Marca: Toyota, Hilux, Color: Naranja, Año: 2007, …la camioneta le es retenida por una comisión del C.I.C.P.C, de la localidad a mediados del 04/10/2007, …la cual está solicitada por el estado Aragua, …voy a la sede del C.I.C.P.C, Puerto Ayacucho, y un funcionario me respondió que el Fiscal del Ministerio Público de guardia para el momento les autorizó para enviarla a Maracay, …estimo yo que el Fiscal encargado para el momento, no debe estar facultado para este procedimiento, ya que el caso debe ventilarse por ante la Fiscalía y luego la Fiscalia procede a realizar lo pertinente y la envía al sitio donde la solicitan o pasa el procedimiento al Tribunal de Control…”.

En fecha 21 de Enero de 2008, se otorgó Orden de Inicio de la Investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 25 de Febrero de 2008, se recibe oficio N° 9700-256-0606, de fecha 25 de Febrero de 2008, en acuse de oficio N° AMAZ-F6-116-08 de fecha 07 de Febrero de 2008, informando que en fecha 02 de Octubre de 2008, Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procedieron a retener en esta Ciudad, el vehículo Marca: Toyota, Modelo Hilux, Color: Naranja, año: 2007, Placas: 92Y-AAM T, conducido por el ciudadano LOPEZ FUENTES NARUEN EDUARDO, por presentar irregularidades en sus seriales identificativos determinándose que el serial visible ubicado en el lado lateral derecho delantero del chasis N° 8XA33ZV2579004234, se encontraba adulterado, y procediendo a su reactivación mediante el sistema de pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borradores sobre metal (FRY), se obtuvo el serial original, el cual es: 8XA33Z2579001231, el cual se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de la Victoria estado Aragua.
DEL DERECHO

Ahora bien, revisadas minuciosamente las referidas actuaciones se evidencia que la Vindicta Pública, como parte accionante en el Proceso Penal Venezolano, así como de la revisión de dichas actuaciones por este Órgano Judicial, del análisis de cada uno de los elementos de convicción obtenidos durante la fase investigativa del presente asunto por parte de la Representación Fiscal encargada de ello, no surgen suficientes indicios ni elementos de certeza que nos permitan establecer la ocurrencia de presuntos hechos delictivos con la denuncia formulada por el ciudadano NELSON MIKULISZYN, en fecha 18 de Enero de 2008, ya que los existentes no se consideran idóneos para el esclarecimiento de los hechos investigados, impidiéndole a la parte encargada de la investigación penal, como lo es la Vindicta Pública, arribar a una decisión distinta a la proferida en el caso que nos ocupa, más aún cuando el denunciante tampoco ha aportado algún otro elemento de convicción procesal que adminiculado a los ya existentes permitirán arrojar resultados que logren convencer al representante de la acción penal, de la configuración de conducta típica alguna, por que se puede concluir QUE EL HECHO OBJETO DE PROCESO NO SE REALIZÓ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que los objetos del proceso, no revisten carácter penal, por lo tanto son atípicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que no existen imputados identificados en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Dieciséis (17) días del mes de Julio de Dos Mil Siete (17/07/2007). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. Johanna La Rosa