REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001312
ASUNTO : XP01-P-2008-001312
El día 15 de Julio de Dos Mil Ocho, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ILDENIS SANTOS, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la sala de audiencias N°2, con la presencia de la Ciudadana Jueza Abg. Norisol Moreno Romero, la Secretaria abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Afranio Silva. Se procedió, previo al inicio de audiencia, a la Juramentación del Abogado de Confianza, Abg. VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, registrado en el IPSA bajo el N° 117.772.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco, el Defensor de Confianza Abg. Vicente Annito y el imputado de autos, previo traslado del Comando de la Policía.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ …encontrándome de Guardia, recibí actuaciones… en fecha 14 de Julio de 2008, donde están las Actas policiales, que plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos por los cuales presento al ciudadano ABELARDO PAYÚA DEBRANDO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18195277, en este momento la Fiscal hace mención de lo plasmado en las Actas Policiales elaboradas por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de san Fernando de Atabapo, con lo establecido en el artículo 83 de la Ley, por el Delito de Transporte de Sustancias Peligrosas; Es por ello, solicito se ordene La aprehensión en Flagrancia, del mencionado Ciudadano, la aplicación del procedimiento Ordinario, y una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contemplada, en el artículo 256, ordinal 3°, de presentaciones, de acuerdo a su criterio. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le preguntó, si es Venezolano, a lo cual respondió que si, por sus rasgos fisonómicos, se le preguntó además, si pertenece a alguna etnia, a lo cual respondió que sí, etnia Curripaco, se le preguntó si deseaba declarar en su idioma nativo, a lo cual respondió que deseaba declarar en Curripaco, por que no entiende bien Castellano. Ante esta situación, se difiere la Audiencia, hasta contar con un traductor. Se deja constancia que la Ciudadana Fiscal, se comunicó vía telefónica, con el ciudadano Pablo Tapo, Comisionado por la Gobernación del estado Amazonas, para los Pueblos Indígenas, quien se comprometió a conseguir el traductor antes de las 04:00 P.M. Siendo las 04:39 p.m., hacen acto de presencias dos intérpretes, ciudadanos: Tividor Alirio, titular de la cédula de identidad N° 10.606.442 y Torcuatro Garrido, titular de la cédula de identidad N° 21.549.312, debidamente juramentados, se da continuación a la presente audiencia, y se deja constancia que los ciudadanos interpretes comparecen ante este Tribunal, con sus propios medios y con la mejor disposición de colaborar con el Tribunal, Se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito. ABELARDO PAYUA DEBRANDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.195.257, que vive en BARRIO SANTA LUCIA CALLE PRINCIPAL CASA S/N DE MADERA Y ZINC AL LADO DEL CAMPO DE FUTBOL, y en la Comunidad Porvenir, Sector Ventuari, sus padres Ramiro Martínez y Otilia Deprando, de profesión u oficio quien manifestó lo siguiente en su idioma de curripaco, indicando sus interpretes lo siguiente: “…“…antes de salir del puerto, el estaba arreglando el barco y se presenta el guardia, y esto hizo omiso a la factura que le presentaba a los funcionarios, por eso fue que lo aprehendieron y por el combustible…” Es todo. A preguntas del Ministerio Público, ¿Qué cantidad de combustible le detiene la Guardia? Tenía cinco tambores, con tres tambores iba a llevar a su casa y los otros dos de unos compañeros de un hermano indígena. ¿A quien pertenecían esos dos tambores, el nombre de esa persona? Iñigo Rivas, ¿es indígena también? Si, ¿Qué si tiene factura de lo que le detienen? La factura lo tiene el hermano que trabajaba como transportista, ¿tampoco tenía la factura de los otros dos tambores que tenía? Lo tiene el señor Iñigo Rivas, ¿hacia donde se iba a trasladar? A Porvenir I, ¿ese combustible lo tienen asignado como un cupo? Si, mensualmente, ¿para que utilizaba ese combustible? Que los seiscientos litros, doscientos para subida, uno para bajada y el resto es para emergencia, para la recolección de frutas, entre otras cosas. Es todo. A preguntas de la Defensa, ¿el puerto donde estuvo la Guardia Nacional, es el puerto donde lo detienen? En el puerto de Santa Lucía, ¿Cuándo los guardias fueron, lo golpearon o lo se lo quitaron a la fuerza? Que le faltaron el faltaron el respeto verbal, ¿Cómo hicieron para leerles los derechos? En ningún momento le explicaron los derechos como indígena, ¿Cómo firmaste? Por que me amenazaron, ¿en el momento de la detención le pidieron la factura o algo? No, en ningún momento. ¿Tenía dinero encima, cuando lo detuvieron? No, ¿le pidieron dinero los Guardias para dejarlo libre? No. Es todo. A pregunta de la Juez, ¿a cuantas horas esta la dirección del señor desde aquí? De aquí a Atabapo, son dos días, es todo.
Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “ …mi defendido vive en estos momentos en Atabapo, en Santa Lucía, tiene cuatro hijos estudiando allá, su mamá y su papá viven en la comunidad, ya que ellos hacen yuca, casabe y mañoco que la venden en atabapo, por otro lado con el combustible tienen un cupo, para trasladarse para vender yuca, casabe, casería, y otras cosas realizadas por ellos mismos, utilizan el combustible para trasladarse hasta la comunidad de porvenir, son distancias largas, por lo que lo necesitan, cada quince días compran su gasolina, a los fines de su transporte, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, 3.4.5.14 y 4.2.5 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y con el convenio del artículo 169 de la Organización Nacional de Trabajadores, artículos 10 literal 2, la defensa manifiesta que el problema que se suscitan en esa zona, es que hay Guardias Nacionales que se aprovechan de estas situaciones para realizar sus acciones, ellos sabían que su defendido compró su cupo de la gasolina, ellos buscan una comisión y que esto no se puede probar, y su defendido no quiere por que esta asustado, en el expediente constan informes médicos donde presentan excoriaciones en el cuerpo, pero su defendido no quiere manifestar la verdad, por lo que no existe una acusación formal en contra de esos funcionarios, solicita que las medidas cautelares sean presentadas en la Comunidad Santa Bárbara y en cuanto tenga la factura la defensa se compromete a consignarla ante este tribunal”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras Compañía, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales están relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: ORJUELA ROBAYO JOSÉ, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de el Destacamento antes nombrado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Acta de Retención de Mercancías de Objetos retenidos, Remisión de reseña fotográfica, Datos filiatorios del Imputado, Cadena de Custodia, Oficio de remisión de detención al imputado, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal contemplado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor a tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por cuanto el ciudadano imputado, se encarga de servir con su mano de obra de preparar alimentos, siendo el único establecimiento donde se expende el alimento a los pobladores de la comunidad de Municipio Maroa estado Amazonas, siendo la Comunidad donde fue aprehendido dicho ciudadano, en virtud de salvaguardar los intereses y derechos colectivos y difusos de los ciudadanos habitantes de dicha población.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, pero solo con la variante que en virtud de el dicho del imputado, el cual es considerado por este Tribunal como argumento para su defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho otorgar una Medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABELARDO PAYÚA DEBRANDO. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABELARDO PAYUA DEBRANDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.195.257, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previstas en el artículo 83 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 al ciudadano ABELARDO PAYUA DEBRANDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.195.257, consistente en presentarse cada sesenta (60) días ante el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Santa Bárbara, Parroquia Yapacana, Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía. A petición del Ministerio Público, se les haga llegar los oficios, a los fines de hacerlo llegar al Comando de la Guardia Nacional, a través de ese Despacho Fiscal. Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johanna La Rosa