REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000688
ASUNTO : XP01-P-2008-000688
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 11 de Julio de 2008, suscrito por el Abog. JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda Casa Nº 32; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización. Ruiz Pineda, Casa N° 32; mediante el cual expone: “…en fecha 06 de Mayo de 2008, se celebró Audiencia de Presentación en la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de mis defendidos los ciudadanos: TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO y HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma audiencia, el Tribunal previa solicitud de la Defensa , acuerda revocar la medida privativa preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos antes indicados, imponiéndoles las siguientes medidas cautelares contempladas en el articulo 256 numerales 1 y 9 ejusdem, 1) Detención Domiciliaria, en su propio domicilio con custodia policial, 2) La prohibición de acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas, en su trabajo, estudio, hogar y en el lugar donde se encuentre. … Mis defendidos no han podido salir de su casa, lo que equivale a una privativa de libertad, y han venido cumpliendo cabalmente con las medidas cautelares impuestas, en tal sentido no pueden realizar cualquier actividad laboral para el sustento familiar, por tal motivo solicito, …la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria, en su propio domicilio con custodia policial, para que sean impuesta una menos gravosa, en el sentido de otorgarles período de presentaciones cada Quince (15) días, con el objeto que puedan desenvolverse con sus actividades laborales. Solicitud realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”….
Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la negativa o no de la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio o a petición del imputado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorgan a la defensa y al imputado para realizar tal solicitud.
Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación lo contemplado en el articulo 264 ejusdem: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrrayado del Tribunal). Es por ello que este Tribunal considera que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es una medida restrictiva de la libertad personal, pero menos gravosa, solo que se completa con la privación de libertad y es considerada de menor entidad.
Considera este Tribunal en este estado, prudente la revisión de la medida Cautelar preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos: TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO y HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO, antes identificados, a quienes se les sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y la presunta comisión del delito de Agavillamiento previsto en el articulo 286 ejusdem. Esto por cuanto es un derecho del justiciable realizar dichas solicitudes, en cualquier estado del proceso las cuales son ajustadas a derecho, por los motivos expuestos.
Las medidas cautelares, son consideradas en nuestra legislación penal, como medidas restrictivas de la libertad, toda vez que están enmarcadas y establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sujeto no goza de plena libertad, siendo este Tribunal garante del derecho y la justicia y la igualdad ante la Ley, tanto del imputado como de los derechos constitucionales y legales de la victima. Por ello lo ajustado es otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, según la norma in comento, analizados los hechos presuntamente cometidos por los imputados de autos, en virtud de ser menor a diez años la pena a imponer por los delitos precalificados por la Vindicta Pública y de los cuales no se aparta este Tribunal, “ la revisión de la medida y el otorgamiento de una medida restrictiva menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia de los imputados, a los demás actos del proceso, los cuales están obligados a cumplir cabalmente las mismas, so pena de ser revocadas tal como lo establece la norma procesal penal, consistentes en las contempladas en los ordinales 3° presentación cada Ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4° prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal y la del numeral 9°: Prohibición a los imputados de acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas, en su trabajo, estudio, hogar y en el lugar donde se encuentre, siendo esta última aplicada potestativo del Tribunal otorgarla, por lo que se acuerda: la revisión de la medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con custodia Policial, modificándola por las ya mencionadas. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal a los imputados de autos, en fecha 06 de Mayo de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Modificar la medida Cautelar de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos: TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda Casa Nº 32; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización. Ruiz Pineda, Casa N° 32; de la siguiente manera: se le otorga las medidas menos gravosas contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a las previstas en los ordinales 3° presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , 4° prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal y la del numeral 9°: Prohibición a los imputados de acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas, en su trabajo, estudio, hogar y en el lugar donde se encuentre, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputa la por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y la presunta comisión del delito de Agavillamiento previsto en el articulo 286 ejusdem. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, para la revisión de la medida solicitada, se acuerda librar sendas Boletas de Excarcelación a los ciudadanos: TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO y HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto, OFICIESE a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA