REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001313
ASUNTO : XP01-P-2008-001313


En fecha 15 de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Johanna La Rosa y Afranio Silva, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación del ciudadano RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.446, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENYER ALY BALDEZ POLO, de nacionalidad Brasilera, portador del pasaporte N° 4016, natural de Orinopolis, República Federativa de Brasil de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Aerógrafo Automotriz, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Se encontraban presentes en la sala de Audiencias la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abog. Gloarlys Pacheco, la Defensa Pública Penal, abog. Azalia Lugo y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del estado Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, previamente notificada por este Tribunal.
Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, expuso: “ Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.446, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que “…en fecha 14 de julio de 2008, en la avenida Orinoco, a la altura del Banco Guayana, se avisto un ciudadano que estaba pidiendo ayuda, el mismo se encontraba con una herida abierta en el brazo izquierdo a la altura del codo, y descalzo quien indicó que había sido víctima de un robo y cortado con un arma blanca por dos sujetos y que uno de ellos vestía una contextura gruesa y el otro vestía con una ropa y una gorra de color negro, de piel blanca y contextura delgada, ambos le habían robado su equipaje contentivo de varias pertinencias tales como su pasaporte de identificación, una cadena, y un dinero aproximadamente dos mil bolívares fuertes, entre otras cosas, quien se identificó como KENYER ALY BALDEZ POLO, de nacionalidad Brasilera, portador del pasaporte N° 4016, natural de Orinopolis, República Federativa de Brasil de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Aerógrafo Automotriz, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y de inmediato la comisión logró aprehender a uno de los ciudadanos con las características señaladas por la víctima…”.
La representación Fiscal, Despliega la conducta del ciudadano RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.446, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENYER ALY BALDEZ POLO, de nacionalidad Brasilera, portador del pasaporte N° 4016, natural de Orinopolis, República Federativa de Brasil de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Aerógrafo Automotriz, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. En virtud de todo lo antes expuesto solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medida Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien quedo identificado de la siguiente manera RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.446, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sus padres Albi León (v), dirección en Caracas: La Pastora, calle tierra blanca, casa N° 24, quien manifiesto que: “SI DESEA DECLARAR” y dijo que “…yo vengo saliendo del porche que me prestó una señora para dormir, no tengo residencia fija, venia saliendo del mismo porche donde estaba durmiendo, e iba caminando y venía caminando, y me dijeron que si había robado a un señor, al cual le dije que no y me dijeron que me iban a llevar al Comando …” Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, respondió que: ¿estaba durmiendo cuando te agarraron?.Respondió: Venía parándome, ¿te resististe al momento de la detención? No, ¿Qué te consiguieron? Nada, solo me pidieron la cédula. A preguntas de la Juez, ¿Qué ibas hacer a esa hora de la madrugada? Estaba lloviendo y me pare por eso, duermo en un porche”.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó: “… una vez escuchada la imputación de la representante fiscal, que los elementos de convicción no constituyen a que mi defendido haya realizado el hecho que se le imputa, los órganos no le incautaron ningunos de los objetos que le fueron robado a la víctima, a su defendido no se le encontró nada, y otra cosa que le llama la atención a la defensa, que en las actuaciones la víctima estaba delcazo pero en ningún momento indico que fue despojado de ellos, a su defendido jamás lo encontraron los objetos robados ni el arma de la herida, no existe una flagrancia como tal, ya que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa una medida menos gravosas, basándose en el principio de la presunción de inocencia, igualmente de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Acta de Entrevista, interpuesta por la Victima en el presente asunto, Acta de entrevista, Lectura Derechos del imputado, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENYER ALY BALDEZ POLO,
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud que en cuanto al ciudadano imputado RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, se evidencia la presunta comisión de un delito, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, por y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivo por el cual es que se le otorga al imputado la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 ibidem.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.446, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENYER ALY BALDEZ POLO, de nacionalidad Brasilera, portador del pasaporte N° 4016, natural de Orinopolis, República Federativa de Brasil de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Aerógrafo Automotriz, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se le decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.446, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENYER ALY BALDEZ POLO, de nacionalidad Brasilera, portador del pasaporte N° 4016, natural de Orinopolis, República Federativa de Brasil de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Aerógrafo Automotriz, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Todo ello debido a la falta de dirección fija del imputado, según su declaración, por lo que este tribunal considera que está latente el peligro de fuga, más aún por la sanción que podría imponerse.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa