REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001317
ASUNTO : XP01-P-2008-001317

En fecha 16 de Julio de 2008, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 1, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abg. Ana Arciniegas Calvo, y el Alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano YEDERNEY HERNÁNDEZ BALLESTEROS, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, como lo es el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias el imputado de autos, la Defensa Publica, Abg. Azalia Lugo y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco Perdomo.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del ciudadano YEDERNEY HERNÁNDEZ BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 86.086.900, de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Los Caobos, Sector Valle Verde, casa de color verde, N° 24, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En virtud de actuaciones recibidas por parte del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, de fecha 14 de Julio de 2008, las cuales indican que en esa misma fecha siendo las 16:00 pm, salió comisión a los fines de realizar patrullaje y punto de control en la curva de la “S”, frente al Restaurante Pollos OBRAYAN, se realizó chequeo selectivo de vehículos que transitaban por el sector, en donde se detuvo un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, placas AA320KK, año 2008, posteriormente se le solicitó su documentación personal, donde se identificó con al Cédula de residente de la República Bolivariana de Venezuela y con la Cédula de Ciudadanía E- CC-86.086.900, posteriormente durante el chequeo minucioso, se le encontró licencia de conducir y certificado médico, luego se le pidió la documentación del vehículo, donde se encontraban en regla, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al sistema SICOPOL SAN CRISTOBAL, donde respondió el C/1 (GNB) CARRERO, para verificar su documentación y el mismo respondió que no registraba ningún ciudadano residente con esos datos, por lo que se pudo constatar que ese ciudadano está cometiendo un delito CXONTRA LA FE PÚBLICA, por lo que se efectuó otra llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien ordenó realizar todas las diligencias correspondientes, el ciudadano antes mencionado fue trasladado a la sede del comando policial. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
“La defensora Manifiesta que su defendido sacó la Cédula de Identidad en un proceso de cedulación en la ciudad de Maracay, hecho que el imputado es el primer interesado en demostrar, labora actualmente en la ciudad como taxista, solicita que las presentaciones sean cada 30 días y que no se le prohíba la salida del estado por cuanto requiere trasladarse a la ciudad de Maracay con el objeto de efectuar las diligencias necesarias para regularizar su situación, en lo que respecta a su documento de identidad. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputados acerca de si desea declarar manifestando que: “ no desea declarar”, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: YEDERNEY HERNÁNDEZ BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 86.086.900, de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Los Caobos, Sector Valle Verde, casa de color verde, N° 24, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Quien manifiesta: “No deseo declarar”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano YEDERNEY HERNANDEZ BALLESTEROS, de las cuales constan: Acta de lectura de Derechos del detenido, Boleta de Aprehensión, Constancia de No Maltrato, Hoja de Identificación Plena, Solicitud de reseña PD-1, Registro de Cadena de Custodia, Acta Policial de Investigación Penal, Copias Fotostáticas de los Documentos retenidos, suscrita por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, cada quince días o las que sean consideradas por el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: USO DE OCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al Ciudadano YEDERNEY HERNÁNDEZ BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 86.086.900, de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Los Caobos, Sector Valle Verde, casa de color verde, N° 24, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga Medida Cautelar como lo es la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, en virtud de que deberá presentarse por ante la misma, a partir del día viernes 18 de Julio de 2008. Se le hace la observación que tendrá la obligación de asistir a los órganos policiales cuando sea requerido, se le instó al imputado a que regularice su situación en cuanto a su documento de identidad. TERCERO: Se acuerda expedir copia de la presente acta al ciudadano YEDERNEY HERNÁNDEZ BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 86.086.900, en virtud de que la cédula de identidad está retenida por los órganos pertinentes con el objeto de practicarse la experticia de ley.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johana La Rosa

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
Abg. Johana La Rosa