REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001318
ASUNTO : XP01-P-2008-001318
En fecha 16 de Julio de 2008, siendo las 04:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 2, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. ANA ARCINIEGAS CALVO, y el Alguacil CARLOS RIVAS, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano JAIRO LEANDRO ROMERO, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 ejusdem, siendo victimas en el presente asunto la ciudadana ELVIRA EUGENIA MATEO DE PÉREZ, 16.766.550, estado civil casada, edad 51 años, profesión u oficio del hogar, nacionadliad Venezolana por naturalización, dirección exacta: Urb. Escondido 1, Avenida 4, calle 5, casa N° 5, detrás de la Iglesia Evangélica, Tlf: 0248-521-20-13, y los funcionarios JESÚS PALOMO y KELVIS PÉREZ (Agentes).
Se efectuó la audiencia con la presencia del imputado de autos, el Defensor Privado, Abg. Carlos Carmona Olivo y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco Perdomo, las victimas ELVIRA MATEO DE PÉREZ, JESÚS PALOMO y KELVIS PÉREZ.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de lo imputados de autos, indicando: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “”Hago formal presentación del ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.988, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1977, su madre es XIOMARA MARGARITA DE RANGEL (V) y su padre es CARLOS PIETRO MALVERES de estado civil casado, de profesión u oficio Jardinero de la Guarnición y actualmente trabaja con la Alcaldía, limpiando las Avenidas, mediante presupuesto, es el Primer Vocero del Consejo Comunal, y se encuentra residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Condado Navas, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En fecha 15 de Julio de 2008, siendo las 9:30 de la mañana, se recibieron expedientes Nros. H-771.000 y H-931.001, procedentes de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, en el que dejaron constancia en el primero de los señalados que, con motivo de la denuncia interpuesta el 14JUL2008, por la ciudadana ELVIRA EUGENIA MATEO DE PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.650, natural del Perú, de 49 años, casada, venezolana por naturalización, residenciada en El Escondido I, vereda 04, calle 05, detrás de la Iglesia Evangélica, en la que indicó que personas desconocidas hurtaron de su casa en construcción, ubicada en la Avenida perimetral, sector 9 de Diciembre, la cantidad de tres mil bloques, así como cuatro machones elaborados en cabillas que cortaron y se llevaron, sospechando que un vecino, desconoce la identidad, pudo ser el responsable de dicho delito, ya que en esa misma fecha había observado junto con unos albañiles, que había rastros que dirigían hacia el lugar sonde se llevaron los bloques, que es un a construcción de dicho ciudadano. En virtud de lo antes expuesto, el funcionario Agente JESÚS PALOMO, Inspector CAMEJO WILFREDO y Agente KELVIS PÉREZ, todos adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, en compañía de la ciudadana en mención, a los fines de realizar Inspección Técnica, a la vivienda señalada por la denunciante. Al poco tiempo hizo acto de presencia un ciudadano que de forma alterada se dirigió hacia los funcionarios, que a pesar de que estos se identificaron e indicaron el motivo de su presencia, este indicó que no le importaba, y se negó a colaborar con la comisión, por lo que los funcionarios debieron solicitar apoyo a la policía, el ciudadano continuó comportándose violentamente, y se negó a acompañar a la comisión, por lo que al querer hacer uso de la fuerza pública, el ciudadano agredió físicamente a los funcionarios JESÚS PALOMO y KELVIS PÉREZ, siendo detenido inmediatamente, quedando registrado bajo el segundo expediente N° H-931.001. Así mismo resaltó: “Que como fue señalado por los funcionarios, por la actitud violenta del ciudadano imputado, se le procedió a pedirle sus datos filiatorios, quedando registrado como: JAIRO ALEJANDRO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.988, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Condado Navas, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que el mismo está solicitado por la Sub-Delegación de Zaraza, por el delito Estafa, y por los delitos que constan el las actas que conforman el presente asunto, por ante esta Sub-Delegación. Así mismo, consta la medicatura forense realizada a los funcionarios KELVIS PÉREZ y JESÚS PALOMO. Solicito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el en artículo 250 ejusdem, en concordancia con el articulo 251 en todos sus ordinales y 252 ordinales 1 y 2, ibidem, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 ejusdem, siendo victimas en el presente asunto la ciudadana ELVIRA MATEO DE PÉREZ, y los funcionarios JESÚS PALOMO y KELVIS PÉREZ (Agentes). La Juez procede a tomar juramento de ley al Defensor Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del imputado JAIRO ROMERO.
Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 numerales, 1 y 2, por cuanto el delito precalificado por la representación Fiscal, merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, además existen fundados indicios de culpabilidad para estimar por parte de este Tribunal, que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un delito.
Asimismo La Fiscalia Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho presuntamente cometido por el imputado en el tipo penal como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 ejusdem.
Luego la jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho a ser oído en el proceso que se le sigue, que lo exime a declarar en su contra, a realizar su declaración sin juramento y sin coacción alguna, de sus derechos contemplados en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien se identificó de la siguiente manera: JAIRO ALEJANDRO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.988, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Condado Navas, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Quien manifiesta: “Estaba trabajando, soy cristiano, tengo 6 años que recibí al señor, yo le pare a esa señora esa obra, una señora (no conoce el nombre) fue a declarar y no la dejaron, esas no son sus cabillas, por que las de el son viejas, y la victima dice que si son sus cabillas, cuando llegó al CICPC, lo golpearon y el les dijo cristo te ama, cuando averiguaron lo de Zarza, le dieron libertad, hasta que terminó lo suyo, que la cumplió esa sentencia, puede averiguar en la alcaldía y la Guarnición, todos los conocerte, fue adicto a las drogas, desde hace 6 años es cristiano, ellos como funcionarios tienen que presentar su colaboración, si se molestó, el ciudadano funcionario habló por teléfono, puede pensar que cometen delitos en otras partes y qu7e viene a esconderse en esta ciudad, que hay muchos funcionarios que son los propios delincuentes. Ellos le imputan de algo de lo que se declara inocente, ellos dicen que sus cabillas son las de la señora, el tiene su formaleta y quiere que se comparen los cortes. El si le paró la construcción porque ella tiene una documentación que no le corresponde, por que se está agarrando más de lo que es, desde hace 6 años es cristiano, que sus vecinos lo escogieron por algo, que los funcionarios lo agredieron, por la barriga para lo marcarlo, es fundador del sector Condado Navas, ella es nueva y lo que viene es a provocar problemas, su abuelo fue fundador. A preguntas de la Jueza: ¿Porque dice que tiene 6 años aquí?. RESPUESTA: No, yo soy de aquí, tengo 6 años al servicio del señor. ¿Donde fue aprehendido?: En mi casa, mandé con mi esposa la ropa de jardinería con que me agarraron. ¿Por que la señora dice que usted se llevó los bloques? Por ensañamiento creo yo. ¿Donde tomaron las fotos a los bloques? Supuestamente en mi terrero. A preguntas de la defensa: ¿En relación a los hechos había testigos? Si, XIOMARA ROMERO y JOSÉ GREGORIO NAVAS, quien es mi tío. “Está siendo imputado por agresiones a los funcionarios”: ¿Había otras personas? Si mi familia, ellos vieron la agresión.”.
Estando presentes en la sala, las victimas, A continuación se le dio la palabra a la ciudadana ELVIRA EUGENIA MATEO DE PÉREZ, 16.766.550, de estado civil casada, edad 51 años, profesión u oficio del hogar, nacionalidad Venezolana por naturalización, dirección exacta: Urb. Escondido 1, Avenida 4, calle 5, casa N° 5, detrás de la Iglesia Evangélica, Tlf: 0248-521-20-13, quien manifestó: Tengo una confusión al perímetro del señor, no lo conozco, ni lo que hace, tengo una construcción, fui llevando los bloques, me decían que me llevaban los bloques, el lunes empezaban a trabajar, me llamaron los albañiles para que viera que me habían llevado mas bloques, la huella llega cerca de su casa, fui a la PTJ, si es posible evidenciar, hace tiempo me roban los bloques, me cortaron los machones, la evidencia de carretilla llega a su casa, al niño en casa del señor los funcionarios le preguntaron por el señor, no estaba, llega el señor, el otro funcionario le dice usted es el dueño, venimos por un hurto, arreglemos de la mejor manera, no tengo por que envidiarle nada al señor, si me respeta lo respeto, el llegó alterado, que estábamos en su propiedad, que no teníamos nada que hacer allí, el orto funcionario dijo, acompáñeme a la delegación, el señor le pidió que le diera un tiro, el funcionario le pidió que los acompañara de buena manera, el no quería arreglar nada, lo agarraron de la maño y el señor lanzó una patada, y un funcionario pidió ayuda a la policía y se lo llevar. A Preguntas De La Juez: ¿Que le robaron? Bastantes bloques, pero dentro de la construcción hay bloques hechos por ellos y otros no, se ve la diferencia, quería que me dijera que no me iba a agarrar mas nada, me amenazó cuando me vio, por eso vengo, porque cuando yo llego a la PTJ me entero que el señor tiene una historia, dijo que me va a derribar la construcción, pido que cualquier cosa que me pase a mi o a mi familia. A preguntas del Defensor: Cuantos Bloques se le perdieron? Aproximadamente 2 mil y tanto. ¿En las fotos cuantos aparecen? Como tres mil. ¿Usted dice que hay camino de carretilla? Si lo vi. ¿No tiene testigo que lo viera cargar los bloques? No. En lo personal cuantos problemas ha tenido con el señor Romero? Nunca. ¿Vive en el Condado Navas? No, estoy construyendo por allí.¿Como usted señala que fue el señor? Por el camino de la carretilla, no es por otra cosa, la carretilla llega a la casa del señor.
Luego se concede la palabra al ciudadano KELVIS JOSÉ PÉREZ YENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.569, de nacionalidad venezolano, edad 23 años, profesión u oficio Agente de Investigación Criminal, residenciado en la Av. 23 de Enero, Subdelegación CICIPC, QUIÉN DELCARÓ, que llegó la ciudadana Elvira, quien manifestó que se introdujeron a su terrero individuos, nos trasladamos al lugar, se evidenció que hay un camino, con partes de bloques, el camino daba a una residencia familiar, nos encontramos a un niño, le preguntamos por el papá, salió la mamá, se le informó que se consiguieron los bloques, varios bloques de apariencia similar a los que hay en la casa de la victima, se apersonó el individuo, el Jefe de Investigaciones le dijo vamos con la señora, acompáñanos, se alteró y dijo que no, se puso agresivo, se pidió ayuda a la policía, se puso agresivo nuevamente, se apersonaron más funcionarios, cuando se trata de aprehender al ciudadano le lanzó un golpe al funcionario que me acompañaba. A preguntas de la representación fiscal:
¿Dice que llegaron al lugar por la denuncia?, ¿Quién estaba allí? La señora y el niño, y nos identificamos, el señor llego de forma alterada, le informaron que hacía allí, los motivos; llegó de forma alterada, que esas cabillas se las dio una ciudadana, cuando se trató de hablar lanzó golpes. ¿Lo golpeó a usted? Si, en la espalda, le vociferó a la señora palabras obscenas. ¿Había otras personas? Aparentemente se apersonaron otras personas. Alguien intentó impedir que lo aprehendieran; No, nadie lo hizo. Lo agredieron físicamente? No, de hecho el médico cuando llegó lo revisó. Sabe si se le hizo examen médico al señor romero?
Si, el medico lo hizo. ¿Sabe el resultado? Aparentemente es sano. A preguntas del Defensor: ¿Cuando llegaron habían bloques? Cantidades mínimas. ¿En su experiencia como funcionario en que sentido estaban las huellas? Hacia la casa del señor. ¿La señora presentó alguna evidencia de ser propietaria de los bloques y demás materiales? Al día siguiente. ¿Constan facturas en el expediente? La juez revisa la causa y se evidencia que existen diversas facturas. Son en total 3.750 bloques, según las facturas. De la construcción que ustedes observaron, determinaron la cantidad de bloques que había? Sacamos un aproximado. No los de la construcción sino del área. ¿El área es grande? Si.
Posteriormente se dio la palabra al ciudadano JESÚS RAFAEL PALOMO PERDOMO, (en su condición de victima), y Titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.333, soltero, venezolano, agente de Investigación Criminal, dirección Av. 23 de Enero, sede del CICPC. En el CICPC se apertura la investigación por el robo de bloques en el Condado Navas, a donde me trasladé, posteriormente nos trasladamos a la residencia del señor romero, había un niño y llamó a su mama, posteriormente se apersonó el ciudadano y se le informó porque estaban allí, se le pidió su documento y se negó, que los acompañara al despacho y dijo que para ir tenían que darle un tiro, en vista de su actitud se pidió ayuda a la policía, siguió la actitud agresiva, tratamos de hablar con el, el funcionario KELVIS trató de hablar con el y yo también y nos agredió a ambos, y dijo que para sacarlo sería muerto, que nos acompañara al despacho, allí se verificó por el sistema y está solicitado en Zaraza.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor: Mi defendido está imputado por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por la fiscalía conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera la defensa que los hechos no se encuadran con el delito imputado, la ciudadana no demuestra que en experticia conste que sean sus bloques y cabillas, no hay aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por que mi defendido no los ha utilizado, que el también está en proceso de construcción, por las presuntas lesiones, está entredicho que una persona siempre presenta sujeción a ser trasladado por los funcionarios, siendo además que conforme al ordinal 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, sobre la presunción de inocencia y con la Audiencia de Presentación no se evidencia que el se haya aprovechado de los bloques, por estas razones de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Cautelar a mi representado, y en cuanto a la presunta solicitud de Estafa, en Zaraza, seria bueno que el Ministerio Público averigüe a fondo los hechos, quiero saber cual es la causa por la que la fiscalía trae a colación el prontuario del ciudadano.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Auxiliar Cuarta Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de este Estado, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 470, y 22 y 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado presuntamente ha sido autor o partícipe de hechos punibles que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que los presuntos delitos tienen una sanción penal mayor de tres (03) años y en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250, ejusdem, se encuentran satisfechos para que el imputado, deba continuar su proceso penal privado de libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que se presume la comisión de un hecho punible se decreta La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al Ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.988, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Condado Navas, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 ejusdem, siendo victimas en el presente asunto la ciudadana ELVIRA MATEO DE PÉREZ, y los funcionarios JESÚS PALOMO y KELVIS PÉREZ (Agentes). SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIRO LEANDRO ROMERO, en virtud de que existe un hecho punible que amerita pena privativa de Libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo en las actas procesales elementos suficientes para ello, de conformidad con lo establecido el en artículo 250 ejusdem, en concordancia con el articulo 251 en todos sus ordinales y 252 ordinales 1 y 2, ibidem. TERCERO: Se acuerda Librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano imputado de autos ciudadano JAIRO ALEJANDOR ROMERO.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa