REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001345
ASUNTO : XP01-P-2008-001345
En fecha 19 de julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Humberto Bueno, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de la ciudadana GUADALUPE AUDALIA REYES, titular de la cédula de identidad N° 1.568.562, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, específicamente RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 272, en perjuicio de la adolescente MARIELIS MAGIN PANTOJA, de 14 años de edad.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Tercera del Ministerio Público, abog. Victoria Jordán, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Defensa Pública, abog. Azalia Lugo, la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, y la misma fue notificada.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana GUADALUPE AUDALIA REYES, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de profesión u oficio soltera, residencia en el Barrio La Guacharaca II, titular de la cédula de identidad N° 1.568.562. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y expone que “...la imputada fue aprehendida en fecha 18 de julio de 2008, en su habitación; en el momento de una visita domiciliaria ordenada por el Tribunal Primero de Control, en virtud de que se esta realizando una investigación de la desaparición de una adolescente, denuncia realizada por la progenitora de esa adolescente, en el momento que llegan los funcionarios de la policía al inmueble pero hay indicio que la adolescente esta hospedada en esa residencia, existe una ciudadana que colabora con la comisión judicial, y manifiesta que la adolescente que se busca esta en otra dirección....” y en base a lo expuesto despliega la conducta de la antes mencionada ciudadana en el delito de por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, específicamente RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 272, en perjuicio de la adolescente MARIELIS MAGIN PANTOJA, de 14 años de edad, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal, procedió, antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, a informarle acerca de las advertencias de si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, libre de todo apremio, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, si desea hacerlo puede hacerlo sin juramento, las contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y admisión de los hechos, las contenidas en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera: GUADALUPE AUDALIA REYES, de nacionalidad venezolana, nació en la Urbana, titular de la cédula de identidad N° 1.568.562, de 52 años de edad, de profesión u oficio soltera, residencia en el Barrio La Guacharaca II, titular de la cédula de identidad N° 1.568.562, quien manifestó que: “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…yo no se nada, si estaba esa mujer estaba en mi casa, no se nada, yo le alquile una pieza a una señora con su hijo pero no para que metiera menor, no se que yo estaba ahí, a mi me llevaron y para una declaración y no es así me metieron presa…”. A preguntas de la Juez ¿Quién es Rosa Camico? La mamá de esa muchacha, ¿de donde conoce a Rosa Camico? No se, y no se donde vive. A preguntas de la Defensa, ¿a quien le alquilo la habitación? Yale Camico, ¿Cuándo le alquiló la habitación? En el mes de septiembre u octubre, no recuerdo, ¿esa señora tiene hijos varones grandes? Si, ¿esa pieza que usted le alquiló a la señora por donde pasa? Esta por detrás de mi casa, no veo quien entra y quien sale. Es todo.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “Se esta en celebración en una audiencia es para determinar si la acción se puede desplegar en un hecho punible, de la declaración de su representada no tiene ningún tipo de conocimiento de que tenga a la ciudadana considera como víctima, cuando se habla de retención es retener algo pero la acción desplegada no fue realizada por su defendida, no existe un hecho punible, la defensa solicita la Libertad Plena, por cuanto su defendida no cometió ningún hecho punible, habría que investigar a la ciudadana camico, por cuanto su defendida no tiene conocimiento y no esta incurso en el delito que se le imputa“. Es todo.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana GUADALUPE AUDALIA REYES, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones Policiales, Acta de Denuncia suscrita por la madre de la victima, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Oficio de solicitud de retención de la imputada de autos, Acta de Identificación, Constancia de Lectura Derechos del imputado, Copia de Orden de Allanamiento, Acta de Allanamiento, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de la ciudadana imputada antes identificada.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por la identificada ciudadana en el tipo penal como: en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, específicamente RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 272, en perjuicio de la adolescente MARIELIS MAGIN PANTOJA, de 14 años de edad,
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir la comisión del mismo, pero que hay que investigar para establecer responsabilidades en cuanto al hecho, cierto que la adolescente no se encontraba viviendo en su casa, desconociendo este Despacho, las causas de ello, para que se pueda presumir quien es el autor o autores de dicho delito, tan relevante, siendo que según consta de las actas procesales y policiales consignadas por la vindicta Pública, la adolescente MARIELIS MAGIN PANTOJA, no fue encontrada en poder de la ciudadana GUADALUPE AUDALIA REYES, sino trabajando en un Restaurante de la Ciudad de Puerto Ayacucho, secartandose entonces la calificación de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, siendo que no se puede precalificar un delito, que no tiene y no reúne los parámetros establecido en la norma penal y procesal penal, es por lo que se debe seguir las investigaciones por las reglas de procedimiento ordinario, contempladas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena y determinar responsabilidades en el delito precalificado. Así se decide.
Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, así como existe el principio de Presunción de inocencia que beneficia a la ciudadana imputada de autos, la cual deberá asistir cuando sea llamada por los órganos de investigaciones penales, para el mayor esclarecimiento de los hechos, es ajustado a derecho la declaración de una libertad sin restricciones.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. “ La privación de Libertad, es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Y así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que parcialmente no concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se le otorga a la ciudadana GUADALUPE AUDALIA REYES, una libertad sin restricciones y que se continué la investigación por las reglas establecidas en el articulo 373 ejusdem.
“El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas”.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se decreta la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer responsabilidades penales. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana GUADALUPE AUDALIA REYES, de nacionalidad venezolana, nació en la Urbana, titular de la cédula de identidad N° 1.568.562. Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa.