REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-P-2007-001658
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA RECUSACIÓN
Vista la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana KALI BARRIOS, Abog. En ejercicio, con el carácter de Defensora Penal Privada del ciudadano: ROOSBEL ALEXANDER FERNANDEZ LÓPEZ, plenamente identificado en las actas procesales, a quien se le sigue el Asunto signado con la nomenclatura de este Tribunal N° XP01-P-200-001658, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del Patrimonio Nacional, el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…con fundamento el articulo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que explano a continuación:
“Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Presente Recusación, UNICO CASO: “… Usted,…está incursa en la causal de recusación prevista en el articulo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, debido a que en un hecho público y notorio que mantiene comunicación constante con el otro Juez recusado por el co-imputado Luís Alirio Avaristo y su Defensor Abog. Magno Barros, quienes dudan de la objetividad e imparcialidad del Juez Tercero de Control.
Siendo relevante para la defensa y su defendido ALEXANDER FERNANDEZ, … el hecho de que esa misma subjetividad con que se ha comportado durante el proceso el Juez Wilman Jiménez, le ha sido transmitida a usted, debido a la comunicación constante que mantienen usted y el ciudadano Juez Tercero de Control, con quien presuntamente desayuna, almuerza y cena casi todos los dais, siendo un hecho público y notorio que todo y cada uno de los días, le hace a usted transporte desde su residencia, ubicada en la Urbanización José María Vargas de esta ciudad hasta la sede del Circuito Judicial Penal. Presume la defensa, que viven en la misma casa de habitación, pues es un hecho publico y notorio que el vehículo propiedad de WILMAN JIMENEZ, permanece estacionado de noche, los medio días y los días no laborables, en esa casa ubicad en la calle 5 de la Urbanización José Maria Vargas, Calle Ciega y en una esquina que da con la Avenida La Florida, lo cual se evidencia de fotografías que anexo con prueba de los hechos alegados, en las cuales se puede apreciar estacionado el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: PREVIA, PLACA: AFV 84R del Distrito Federal, COLOR: BEIGE, presuntamente propiedad del Juez WILMAN JIMENEZ, ( a quien se le conoce como habitual conductor de ese vehículo), todo lo cual nos hace presumir que usted tiene comprometida su imparcialidad en la presente causa.
Por todas estas consideraciones, estimamos que las circunstancias descritas se enmarcan perfectamente en la causal de recusación prevista en el numeral 8° del artículo 86 del COPP”.
PETOTORIO
“En razón de lo expresado, téngase usted por recusada Juez de Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y en consecuencia muy respetuosamente le solicito que se desprenda de la causa en cuestión y la envíe a distribución para que el procedimiento pase a otro Juez de Control de la comarca y que proceda a rendir el informe de ley y remitir el incidente a la Corte de Apelaciones de este Circuito para que decida al respecto”
DE LOS HECHOS
Es el caso, que en esta misma fecha 21 de Julio de 2008, la ciudadana Abog. KALI BARIIOS, en representación del ciudadano ROOSBEL ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, siendo las 08:30 horas de la mañana, aproximadamente, consignó Recusación en contra de esta Juzgadora, por estar presuntamente incursa en el contenido del numeral 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quien decide, pasa a enumerar los siguientes hechos:
En fecha 17 de Julio de 2008, siendo las 04:15 horas de la tarde, este Tribunal, Recibió, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, según consta de Auto de Abocamiento, de fecha 18 de Julio de 2008, el asunto signado con el N° XP01-P-2007-001658, el cual se le sigue al ciudadano ROOSBEL ALEXANDER FERNANDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del Patrimonio Nacional. (Siendo hasta este día de hoy 21 de Julio de 2008, la única actuación realizada por este Tribunal, en la presente causa).
DE LAS RECUSACIONES INTENTADAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 07 de Enero de 2008, fue interpuesto por los Profesionales del derecho MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ Y MAGNO BARROS SOTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 33.408 y 65.607, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS AVARISTO, plenamente identificado y Co-imputado en el presente asunto, Escrito de RECUSACIÓN, en contra del ciudadano Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. ALBERTO VALDEZ SALAS, conforme a lo establecido en el artículo 86, numerales 5, 7 y 8 y artículo 87, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Febrero de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, con Ponencia de La Jueza Presidenta para entonces, Dra. ANA NATERA VALERA, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ INOFICIOSO DECIDIR LA RECUSACIÓN, planteada en fecha 07 de Enero de 2008, por los Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ Y MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO.
En fecha 29 de Enero de 2008, los ciudadanos Profesionales del Derecho: JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, ALEJANDRO CASTILLO SOTO, DANIEL JESUS MEDINA SARMIENTO y JUAN CARLOS BARLETA, con el carácter de Fiscales Sexagésima Sexto y Quincuagésimo a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Primero del estado Amazonas, respectivamente, presentaron RECUSACIÓN, en contra del ciudadano Abog. RAFAEL URBINA VIVAS, Juez Tercero de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la presente causa seguida al ciudadano: LUIS AVARISTO, quien también es Co-imputado en esta Causa.
En fecha 12 de Febrero de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, con Ponencia del Ciudadano Dr. ROBERTO ALVARADO BLANCO, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ INOFICIOSO PRONUNCIARSE EN LO QUE RESPECTA A LA RECUSACIÓN, planteada en fecha 29 de Enero de 2008, por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público: JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, ALEJANDRO CASTILLO SOTO, DANIEL JESUS MEDINA SARMIENTO y JUAN CARLOS BARLETA.
En fecha 14 de Julio de 2008, el Profesional del Derecho MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, RECUSACIÓN, al ciudadano Juez de Tercero de de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual está TODAVÍA POR DECISIÓN en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por último, En el día de hoy 21 de Julio de 2008, siendo las 08:30 horas de la mañana, la ciudadana Abog. KALY BARRIOS, con el carácter de Abogada Privada del ciudadano ROOSBEL ALEXANDER FERNANDEZ LÓPEZ, Co-imputado en la presente causa, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Escrito de RECUSACIÓN, formal contra la Jueza de este Despacho, conforme a lo establecido en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal penal, la cual fue decidida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en data 21 de Julio de 2008, bajo las siguientes pautas: Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad Expresa de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la Recusación interpuesta por la ciudadana KALY BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados Bajo el N° 65.723, por no cumplir con la legitimación establecida en el articulo 85, en concordancia con lo establecido en el articulo 92 , por no expresar y demostrar los motivos en que se funde, por lo que este Tribunal continuará conociendo de la presente causa. Así se decide.
DEL DERECHO
Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal:
Pueden Recusar:
1.-El Ministerio Público;
2. El imputado o su defensor;
3. La victima.
Del análisis del articulo anterior se desprende, que el derecho a recusar es única y exclusivamente de las partes, entendiéndose como tal el Ministerio Público; el imputado o su defensor y la victima.
Por otra parte, establece el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 91. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este articulo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Menciona la Abog. KALY BARRIOS, en su escrito de Recusación y como único supuesto: que esta Juzgadora “…está incursa en la causal de recusación prevista en el articulo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad “, debido a que en un hecho público y notorio que mantiene comunicación constante con el otro Juez recusado por el co-imputado Luís Alirio Avaristo y su Defensor Abog. Magno Barros, quienes dudan de la objetividad e imparcialidad del Juez Tercero de Control.
Es el caso, que la recusación presentada en contra del Abog. WILMAN JIMENEZ, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por parte del Abog. MIGDONIO MAGNO BARROS, no ha habido pronunciamiento alguno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mal podría la defensa basar su Recusación cuando expone: “dudan de la objetividad e imparcialidad del Juez Tercero de Control”. De lo cual aún no ha sido notificado dicho pronunciamiento a este Tribunal.
Así las cosas, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, formulas para impugnar las resoluciones emitidas por los Jueces de la República, el cual establece los recursos ordinarios, los cuales se ejercen cuando existen inconformidad por alguna de las partes, no siendo el caso puesto que esta Juzgadora “sólo emitió el auto de Abocamiento a la presente causa, en el caso que se refiere la recusante, no hay prueba de la imparcialidad de quien juzga, pero no pretender a través de la presente recusación, que un Juez se desprenda del conocimiento de una causa, que como todas las que está asignadas a este Tribunal Primero de Control, han sido tramitadas con apego al debido proceso, el derecho a la defensa y ala igualdad entre las partes, cumpliendo en todo momento con lo establecido en las normas procesales y legales, subvirtiendo con la interposición de la presente recusación, el proceso penal ordinario. Y pretender con la Recusación una dilación indebida. Para sacar provecho a la misma.
Es menester destacar que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la solicitud de la Defensa y al violentar el contenido del artículo 91 del Código Orgánico Procesal penal se declara INADMISIBLE. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que se le confiere a los Jueces de Primera Instancia de Pronunciarse acerca de las inhibiciones y recusaciones que son incoadas en su contra. Es el caso que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de La Republica ha señalado, cuando un Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la Ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación., ya que al darle curso a la incidencia se podría hacer nugatoria el recurso, siendo imposible que la Ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho a la Defensa, esto sin menoscabo de las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Julio de 2005, y donde confirma la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al declarar inadmisible la recusación de conformidad con lo establecido en el articulo 91 del Código Orgánico Procesal penal .
Asimismo, que la sentencia consultada que fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, actuado como Tribunal en Funciones Constitucionales de Primera Instancia, de la Acción de Amparo interpuesta contra la Decisión dictada el 01 de Abril de 2005, por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, que resolvió la recusación interpuesta contra una Jueza de Primera Instancia.
Es reiterado el criterio de la Sala Constitucional que el Juez de Primera Instancia puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 96 y siguientes decidir la recusación propuesta , y por esta razón cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la Ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia se podría ser nugatorio el recurso, y es imposible que la Ley faculte al funcionario Judicial para impedir el ejercicio de un recurso, que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Por lo que al no asistirle la razón a la recusante, se DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR EXCEDER DE LOS LIMITES PERMITIDOS POR LA LEY en su articulo 91 del Código Orgánico Procesal penal, y que tiene como finalidad retrasar el normal desenvolvimiento del proceso, en la causa seguida a los ciudadanos: LUIS ALIRIO AVARISTO, ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO y ROOSBEL ALEXANDER FERNANDEZ, plenamente identificados en las actas procesales.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley se DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por la ciudadana Abog. KALY BARRIOS, por lo que este Tribunal continuará conociendo de la presente causa.
En Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los Veintiún días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. (21-07-2008). Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA