REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001346
ASUNTO : XP01-P-2008-001346

En fecha 20 de julio de 2008, a.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Humberto Bueno, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de la ciudadana RODRIGUEZ NIEVES YARITZA BEATRIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.610, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, hija de Yaida Nieves (v) y de Gever Rodríguez (v), domiciliada en la Urb. San Enrique, sector Valle Lindo, casa s/n, cerca de la Bodega del negro en esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana DILIA DEL VALLE JORGE GUAYAMARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.420, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en la Urb. Lomas Verdes, Av. Principal, casa s/n, al lado del señor Pompilio Yacame, en esta Ciudad.
Se dió inicio a la presente audiencia, estando presentes la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, abog. Fatima De Ascencao, la Defensa Privada, abog. Annito Vicente y la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Se deja constancia la comparecencia de la víctima de autos,
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso: “… Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana RODRIGUEZ NIEVES YARITZA BEATRIZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.610, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, hija de Yaida Nieves (v) y de Gever Rodríguez (v), domiciliada en la Urb. San Enrique, sector Valle Lindo, casa s/n, cerca de la Bodega del negro en esta ciudad.
Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y manifestó que “…en fecha 18 de julio de 2008, se detiene a la ciudadana RODRÍGUEZ NIEVES YARITZA BEATRIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.610, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, hija de Yaida Nieves (v) y de Gever Rodríguez (v), domiciliada en la Urb. San Enrique, sector Valle Lindo, casa s/n, cerca de la Bodega del negro en esta ciudad, por funcionarios de la comandancia policial, por haber agredido físicamente a la ciudadana DILIA DEL VALLE JORGE GUAYAMARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.420, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en la Urb. Lomas Verdes, Av. Principal, casa s/n, al lado del señor Pompilio Yacame, en esta Ciudad y que esta le fue a cobrar un dinero a la imputada de autos, y esta se negó a pagar el dinero, tuvieron una discusión y hasta allí llegó esa discusión y el otro día la imputada de autos, espero que la ciudadana Dilia quedara sola para entregarle a golpe, padeciendo excoriaciones, lesiones ocasionadas por la ciudadana Yaritza dentro de la oficina de trabajo…”, y en base a lo expuesto despliega la conducta de la antes mencionada ciudadana en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA DEL VALLE JORGE GUAYAMARE, la Representación Fiscal recalca la intensión de la imputada de autos, de la espera que hace a la víctima para golpearla y que si no es por sus compañeros que las separo, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem. Es todo
Luego la ciudadana Jueza impuso a la imputada de autos en su oportunidad legal, estando presente en la sala, de los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131 y 125, 130 131 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la ciudadano imputada sobre si entiende el idioma castellano y si desea declarar, quien respondió y quedó identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ NIEVES YARITZA BEATRIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.610, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, hija de Yaida Nieves (v) y de Gever Rodríguez (v), domiciliada en la Urb. San Enrique, sector Valle Lindo, casa s/n, cerca de la Bodega El Negro en esta ciudad, quien manifestó que: “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…la situación es la siguiente, el dinero si se lo debo y habíamos quedado de acuerdo que una mitad para esta quincena y cuando me fue a cobrar se me había presentado un percance y le dije que para el último le iba a pagar y ella se molesto y el día siguiente ella fue a la oficina a firmar la asistencia y aprovecho para insultarme y me decía que como no tenía real, que me buscara un dinero y de ahí entramos en discusión y si yo no la paro me saca los ojos y ahí me defendí, y de ahí me jalo la chemiss y me la daño casi quedó en sostén, yo me defendí no me iba a quedar así, era en defensa propia, y luego se presentó un compañero quien fue que nos separó, es falso que yo la encerré, la cerradura no sirve, la puerta no estaba cerrada sino ajustada por que se explica que entró mi compañero, es todo. A preguntas de la Fiscal, ¿usted cuando decide golpear a la señora Dilia, porque cerró la puerta? No, estaba cerrada, ¿explique como logró usted defenderse, cuando ella esta mas lesionada mas que usted? Yo la empuje, a mi me también tengo lesiones, me defendí, y actué en defensa propia. A preguntas de la Defensa ¿en la oficina donde fue la pelea, es su oficina? Si, ¿Cuánto la víctima entró a firmar, cuanto tiempo duro para discutir? Como cinco minutos, ¿la chemiss donde esta? En alguacilazgo.
Igualmente se le concedió la palabra a la víctima de autos, DILIA DEL VALLE JORGE GUAYAMARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.420, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en la Urb. Lomas Verdes, Av. Principal, casa s/n, al lado del señor Pompilio Yacame, número de teléfono 0416-9160782, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…comenzando el día jueves voy a cobrarle a la señora yaritza, ya habían pasado dos quincena diciéndome lo mismo, en ese momento no discutimos, me pongo molesta, y llegan otras personas a cobrarle y le cancela, me sentí burlada, discutimos y ofensas, las mismas fueron mutuas, el viernes en horas de la tarde, no había casi personal, una amiga me ofrece la cola, y le dije que voy a buscar la cartera y a firmar la asistencia, y había una persona que se llama Yuzmar Ruiz, es una señora que también me debe plata que casualidad cuando yo voy a firmar, y la señora Yaritza esta sentada en el escrito, cuando entró esta se para inmediatamente del escritorio y cierra la puerta, y me dice que a quien le voy a cobrar, la señora yaritza estaba totalmente agresiva, violenta, y me cayó encima, estuvimos como diez a quince minutos, la señora Yusmar sale cuando me ve sangrando y es cuando sale a buscar ayuda, si habían personas por el vidrio viendo, entro al señor José Gallardo intento quitármela encima y hasta que pudo y la aparto de encima de mi. Es todo. A preguntas de la Fiscal, ¿Cuánto tiempo duro la señora Yaritza encima de usted? Diez a quince minutos, ¿golpeándola en el suelo? Si en todo el cuerpo. Es todo. A preguntas de la Defensa, ¿usted cuando entró a firmar no le dijo nada a la señora que estaba presente? Nada en absoluto, las dos estaban molestas, tienen una burla y la falta de respeto conmigo, pienso que si fue algo planificado y las dos depende de esa división. A preguntas de la Juez, ¿Qué cargo tiene usted? Oficina de Bienestar Social, Auxiliar de oficina.
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien manifestó: “…en una discusión entre dos mujeres es bárbara, las agresiones son mutuas y escandalosas, ya el problema se viene suscitando en varias oportunidades hasta ese día que discutieron, su representada cuenta con tres hijos y el trabajo que desempeña es para ayudar a sus tres hijos, a su madre que esta en cama y una casa que cancelar, y que en la nomina le descontaron unas cuotas muy altas, y que le va a cancelar el último de este mes, solicita que las medidas cautelares no sean tan fuertes, ya que atiende a sus niños y que las mismas sean mas largas para que pueda apoyar a su familia, y que lleguen a un acuerdo que trabajan juntas en una oficina, y que ninguna de las dos no vuelvan a tener mas problemas entre ellas…” Es todo.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de loa imputada de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Comando de la Policía del estado Amazonas, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana: RODRIGUEZ NIEVES YARITZA BEATRIZ, antes identificada, dentro de las cuales constan: Acta de Lectura de Derechos de Detenidos, Boleta de Aprehensión, Acta Policial y Orden de Inicio de la Investigación, Acta de Denuncia, oficio de remisión de las actuaciones, Exámenes Forense realizados tanto a la victima como a la presunta imputada, por parte de los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, las circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos, en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitó sea calificada la Aprehensión en flagrancia, sea declarado prosigan las investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario y les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 numeral 3°, de presentación a la imputada.
En virtud que la Representación Fiscal en el caso de marras precalifica la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, en la imputada en el presente asunto como del tipo penal contemplado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, presumiéndose que no había en la imputada la intensión de matar a la victima, ni aún de causar, daño alguno en su persona, además como parte de buena fe en el proceso penal, la representación Fiscal solicitó en su presentación, argumentos no solo en contra de la imputada, sino también a su favor, entre otras que le sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido autora o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, siendo necesario pronunciarse este Tribunal respecto a la flagrancia del presunto delito, ya que en virtud de la denuncia presentada por la victima por ante la Policía General del estado Amazonas, dicha aprehensión se produjo a poco tiempo de haberse cometido presuntamente el hecho punible, es decir se reúnen los parámetros contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, asimismo, en virtud de encontrarse el presente asunto en la primera etapa del proceso, es decir en la etapa preparatoria, es necesario, para esclarecer los hechos decretar continúen las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los parámetros exigidos en el articulo 373 ejusdem. Así se decide.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por cuanto no existe en este asunto de parte de la imputada, razón alguna para presumir el peligro de fuga, ni de obstaculización de las investigaciones, para llegar a la finalidad del proceso, y por cuanto la misma puede continuar en libertad, mientras se realizan las investigaciones, y además conforme al principio de afirmación de la libertad, la cual puede continuar su proceso en libertad, por todas estas consideraciones, discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana RODRIGUEZ NIEVES YARITZA BEATRIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.610, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, hija de Yaida Nieves (v) y de Gever Rodríguez (v), domiciliada en la Urb. San Enrique, sector Valle Lindo, casa s/n, cerca de la Bodega del negro en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA DEL VALLE JORGE GUAYAMARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.420, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en la Urb. Lomas Verdes, Av. Principal, casa s/n, al lado del señor Pompilio Yacame. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto, por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las contempladas en el artículo 87., numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, a la ciudadana RODRIGUEZ NIEVES YARITZA BEATRIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.610, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, hija de Yaida Nieves (v) y de Gever Rodríguez (v), domiciliada en la Urb. San Enrique, sector Valle Lindo, casa s/n, cerca de la Bodega del negro en esta ciudad; consistente en presentarse cada quince días ante la unidad de alguacilazgo, y prohibición de acercarse a la víctima, en su trabajo y estudio, por sí misma o por tercera personas, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimación con respecto a la victima ni siquiera con su familia. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo para su apertura del libro del régimen de presentación. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johana La Rosa