REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000053
ASUNTO : XP01-P-2007-000053
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que siendo las 02:48 PM del día 10 de Julio de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, del ciudadano RAMÓN MEDINA CHIPIAJE, quien solicita se decrete el Archivo Judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso que en fecha 24 de Abril de 2008, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, suscrito por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RAMON MEDINA CHIPIAJE, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, en concordancia con el articulo 108 numeral 7° ejusdem, y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho atribuido a al ciudadano RAMON MEDINA CHIPIAJE, el hecho no es típico. El Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 23 de Enero de 2007, en virtud de comunicación N° CR-9-DF-91-4TA CIA-SO-593, presentada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procedente del Cuarto Pelotón de la Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, con sede en el Sector denominado Puente Cataniapo de esta Ciudad, suscrito por su Comandante el STTE. (GN) ESCOLA RAMON ABRAHAN, mediante el cual recibe actuaciones relacionadas con el modo, tiempo, lugar y circunstancias en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON MEDINA CHIPIAJE, plenamente identificado en autos, dentro de las cuales se mencionan, entre otras:
- Acta Policial de fecha 23-01-2007, suscrita por el STTE. (GN) ESCOLA RAMON ABRAHAN, Comandante del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de lo siguiente: El dia de hoy, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo funciones de seguridad en el punto de control fijo de Cataniapo, ubicado en la localidad de Cataniapo, Municipio Átures del estado Amazonas, cuando observamos a un vehículo, Marca: Ford, Modelo: 350, Clase: Camión, Color: Vinotinto, Placa: 56E-JAA, el cual se trasladaba por el eje carretero, Puerto Ayacucho,_Samariapo, procediendo a indicarle al conductor del vehiculo, que se estacionara al lado derecho de la vía, se procedió a identificar al conductor de dicho vehículo, como RAMON MEDINA CHIPIAJE, , ..a quien se le solicitó la documentación de dicho vehículo, mostrando un certificado de registro N° 20010702, a nombre de REBOLLEDO IDENFONZO DEL CARMEN, que identifica el mismo, seguidamente se le preguntó si portaba la autorización o permiso para portar tanque adicional con capacidad para ciento cincuenta (150 aproximadamente, y el tanque original con capacidad para Sesenta Litros (60 lts) aproximadamente de combustible (gasolina), expedido por el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, manifestando que no lo portaba, donde se presume que por ser limítrofes con la República de Colombia, se le informó de la retención preventiva del vehículo…”.
En virtud que es lo manifestado por la Representación Fiscal, solicitante, “... en fecha 23-01-2007, el hecho que el ciudadano RAMON MEDINA CHIPIAJE, haya sido aprehendido flagrantemente por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por presuntamente transportar combustible en un tanque presuntamente adaptado de forma ilegal en un vehiculo Marca: Ford, Modelo: 350, Clase: Camión, Color: Vinotinto, Placa: 56E-JAA, que posteriormente fue entregado a su propietario, el ciudadano MOISES GONZÁLEZ, quien desde el momento que se realizó la retención del mismo hasta las últimas diligencias de inspección realizadas al vehículo, los funcionarios actuantes en ningún momento hayan indicado la existencia de combustible (gasolina), que es en el presente caso el objeto o elemento principal del delito, es lo que lleva a la Representación Fiscal y a este Tribunal, a estimar que el hecho imputado no es típico, y en consecuencia dicho Funcionario Fiscal, solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° ejusdem.
DEL DERECHO
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano RAMON MEDINA CHIPIAJE, no encuadra en ningún tipo penal contemplado en la Ley de Contrabando, por cuanto el hecho atribuido, no es típico, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el: que el hecho no es típico, siendo sus efectos (el sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra la imputada o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De la revisión efectuada en la presente causa, observa esta Juzgadora que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que no existe delito alguno, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia, es necesario probar, siendo este el caso que nos ocupa, por ser inoperante la cual impide el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse, debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMON MEDINA CHIPIAJE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.767.318, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 05-04-82, residenciado en la Comunidad de Pintao, Casa s/n, de esta Ciudad, de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho imputado no es típico.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintitrés (23 días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. JOHANNA LA ROSA