REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001347
ASUNTO : XP01-P-2008-001347


En fecha 20 de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Humberto Bueno, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano DIAZ ALVARO FREDDY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.325.154, natural de Puerto Ayacucho, de 40 años de edad, hijo de Carlos Martínez (v) y de Ana Díaz, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ VÍCTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.467.463, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Industrial, domiciliado en la Urb. San Enrique, sector El Bajo, casa s/n en esta Ciudad.
Se encontraban presentes en la sala de Audiencias la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, abog. Fatima De Ascencao, la Defensa Pública, abog. Azalia Lugo y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia Policial. Se deja constancia la incomparecencia de la víctima de autos.

Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, expuso: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano DIAZ ALVARO FREDDY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.325.154, natural de Puerto Ayacucho, de 40 años de edad, hijo de Carlos Martínez (v) y de Ana Díaz. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y manifestó que “… que el ciudadano Rodríguez Víctor José coloca denuncia que el venía saliendo del barrio escondido N° 1, se encontraban dos sujetos los cuales me sacaron la mano y yo me pare a brindarle el servicio, después que se montaron en mi carro estos me sacaron una cadena y como yo no se la quise comprar, estos comenzaron amenazarme en donde un de ellos se identifica como funcionario, después en U, del lado contrario, me pare y me baje del carro y estos insistiendo que les entregara todo, después para un compañero taxista para llamar a la policía pero este no tenía teléfono, corrí al lado contrario de la avenida cuando ellos se me pegaron atrás, pro cuando vieron que venia una patrulla el otro se fue corriendo y el que apuntaron le decía al otro pero saca la pistola, en ese momento venia la patrulla les informa a los funcionarios de los que estaba pasando, y ellos capturaron a uno de ellos el otro se fue corriendo que era el que cargaba la pistola presuntamente …”, y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem en su último aparte, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ VÍCTOR JOSÉ, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Calificación en Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales y procesales, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien quedo identificado de la siguiente manera DIAZ ALVARO FREDDY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.325.154, natural de Puerto Ayacucho, de 40 años de edad, hijo de Carlos Martínez (v) y de Ana Díaz, quien manifiesto que: “SI DESEA DECLARAR” y expuso que “… resulta que yo voy a comprar unos, cuando yo voy bajando va un muchacho corriendo y esta el taxista y me pregunta que si conozco al que paso y le dije que no y me dijo que le dijera que conocía al otro, sino me iba a meter en eso, y luego paso la patrulla y me dijo parece ahí, y me preguntaron mire el muchacho que iba corriendo, yo le dije que no sabía quien era, era por la vuelta de tranquero, no tengo culpa de nada, y me montó, cuando yo vi al señor corriendo, eso fue como a las ocho y media, y que yo me parecía al que iba corriendo, era un morenito, tenía pinta de militar, el funcionario me pregunto que mira para donde iba el muchacho, y le dije por donde se fue, bueno y luego resulta que me llevaron. Es todo. A preguntas de la Fiscal, ¿en compañía de quien iba a comprar pan? “Solo”, ¿Dónde se encontraba el taxista? “Al lado de la iglesia evangélica, en toda la vuelta del tranquero”, ¿Cuál es el nombre de su hermano? “Tengo seis hermanos, en ningún momento yo andaba con ningún hermano, el que iba corriendo tiene pinta de militar, me llevaron para la policía y allá estaba el señor declarando” ¿desde su casa hasta la panadería amerita la toma de un taxis? “Es cerca, pero si se puede tomar un taxis, pero no voy a gastar tres mil bolívares en eso”. A preguntas de la Juez, ¿Dónde trabaja? En la alcaldía, ¿Cuánto tiempo tiene trabajando allí? Dos años, no tengo necesidad de esto. A preguntas de la defensa, ¿Cuándo lo detienen a usted donde se encontraba? Iba para la panadería que esta en el sector 57, ¿Cuándo lo detienen, que le dicen los funcionarios de la policía? Que donde estaba el tipo, y me montaron en la patrulla y no me dijeron por que, ¿usted en algún momento corrió? No, yo cuido y tengo mi trabajo. Es todo.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó: “…se esta en presencia en una situación que se le imputa a un ciudadano que se le afecta a nivel moral, por el hecho de estar en un lugar y a la hora equivocada, no da pie que se someta una medida de presentación y que su defendido trabaja y para conseguir un cargo como ese cuesta, aunado que la víctima no vino a ratificar lo manifestado en su entrevista, solicita que no sea sometido a una medida cautelar, por lo que debería otorgarse la libertad sin restricciones, por cuanto las circunstancia de modo y lugar no encuadran con su representado, por cuanto el no tuvo nada que ver con el hecho ocurrido…”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Acta de Entrevista, Acta de Denuncia, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENYER ALY BALDEZ POLO,
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para el imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las mismas por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud que en cuanto al ciudadano imputado de autos, en virtud de los hechos, que manifestó, tomándolo como argumento en su defensa, este Tribunal, basándose en el principio de afirmación de la libertad y en el principio de inocencia, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia la presunta comisión de un delito, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivo por el cual es que se le otorga al imputado previa solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme lo contempla el artículo 256 ejusdem.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIAZ ALVARO FREDDY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.325.154, natural de Puerto Ayacucho, de 40 años de edad, hijo de Carlos Martínez (v) y de Ana Díaz, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem en su último aparte, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ VÍCTOR JOSÉ. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° ejusdem, al ciudadano DIAZ ALVARO FREDDY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.325.154, natural de Puerto Ayacucho, de 40 años de edad, hijo de Carlos Martínez (v) y de Ana Díaz; consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del estado Amazonas. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa