REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001348
ASUNTO : XP01-P-2008-001348

En fecha 20 de Julio de 2008, siendo las 11:25 a.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Humberto Bueno, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de la ciudadana YOHANA YESSENIA LORENZO YAVINAPE, de nacionalidad Colombina, natural de Inhirida, Guainia Puerto Colombia, titular de la cédula de identidad N°90052872056, de 18 años de edad, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, abog. Fatima De Ascencao, la Defensa Pública, abog. Azalia Lugo y la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia Policial.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana YOHANA YESSENIA LORENZO YAVINAPE, de nacionalidad Colombina, natural de Inhirida, Guainia Puerto Colombia, titular de la cédula de identidad N°90052872056, de 18 años de edad. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y manifestó que “…en fecha 17 de julio de 2008, dichos efectivos de la guardia nacional, procedieron al chequeo de un bongo, el cual transportaba pasajero, durante el chequeo, estos funcionarios observaron a una ciudadana en actitud sospechosa y se le solicito la identificación, la cual presento una cédula Venezolana, con otra identificación, luego de la verificación se determinó que era falsa, y la ciudadana Yohana que el documento le pertenecía a ella, luego les manifestó que su identificación se había perdido y que ese era de su hermana, luego les presento una tarjeta colombina…”, y en base a lo expuesto despliega la conducta de la antes mencionado ciudadana en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Calificación en Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem. Es todo.
“La defensora Manifiesta: “… en conversación con su defendida, la cual le manifestó que para la toma de la declaración no estuvo en presencia de un defensor, por lo que solicita la desestimación de las actas, por cuanto viola el debido proceso, no se opone a lo solicitado por la fiscalía pero que la misma sea presentada cada treinta días…”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer a la imputada acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga a la imputada acerca de si desea declarar manifestando que: “ no desea declarar”, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: YOHANA YESSENIA LORENZO YAVINAPE, de nacionalidad Colombina, natural de Inhirida, Guainia Puerto Colombia, titular de la cédula de identidad N°90052872056, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1990, sus padres Ermita Yavinape (v), de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Comunidad El Sejal, y en Puerto Ayacucho es el Barrio Monseñor, por la placita, por una carnicería, casa de la señora Rodríguez Rosa, casa de color verde.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano YOHANA YESSENIA LORENZO YAVINAPE, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, Acta Policial, de fecha 17 de Julio de 2008, Acta de lectura de Derechos del Imputado, Acta de Identificación Plena de la Imputada, Informe Médico de la Imputada, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad, presentada por la imputada, Copia Fotostática de la Tarjeta de Identificación de la Imputada, Copia Fotostática del Listin de Pasajeros, Acta de Entrevista al testigo, Acta de entrevista a testigo, suscrita por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a la imputada en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, o las que sean consideradas por el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por la identificada ciudadana en el tipo penal como: USO DE OCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, concatenado con el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido autora o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal que no excede de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara DESESTIMA la declaración tomada en el acta policial a la imputada de autos, ciudadana YOHANA YESSENIA LORENZO YAVINAPE, por cuanto la misma no estaba asistida de un abogado, al momento de ser entrevistada, por cuanto se aprecia la violación al debido proceso y a la defensa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YOHANA YESSENIA LORENZO YAVINAPE, de nacionalidad Colombiana, natural de Inhirida, Guainia Puerto Colombia, titular de la cédula de identidad N°90052872056, de 18 años de edad, residenciada en el Barrio Monseñor, por la placita, por una carnicería, casa de la señora Rodríguez Rosa, casa de color verde por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentarse cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johana La Rosa