REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000854
ASUNTO : XP01-P-2008-000854

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, suscrito por el Abog. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone: “ …que mi representado fue presentado por ante el Tribunal de Control, en fecha 04 de Junio de 2008, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, fecha en la que se decretó medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal estar llenos los extremos de Ley establecidos en la norma antes señalada, si bien es cierto que es una medida de carácter excepcional, para garantizar las resultas del proceso, es de hacer notar que no es sino, hasta la etapa del juicio Oral y Público, donde se puede demostrar la participación o no de mi representado en los hechos que se le imputan hasta la presente fecha, donde además se puede condenar o darles absolutoria por la presunta comisión del delito antes señalado”.

“Por tal motivo , acudo…a fin de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere dictada a mi defendido y le sea sustituida por una Medida Menos Gravosa de posible cumplimiento para el imputado, haciendo notar…, que mi representado tiene su asiento familiar en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lo que demuestra su arraigo en el país, descartando con ello el peligro de fuga”.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.

Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación lo contemplado en el articulo 264 ejusdem, contempla: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Considera este Tribunal en este estado, prudente la solicitud de revisión de la medida cautelar de las contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación Dos (02) veces por semana y la prohibición de salida del País y de la localidad donde reside sin autorización del Tribunal, al ciudadano OMAR EFRAIN RINCONEZ CUMACHE, a quien se le sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, conforme lo establece el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ y YANCELYS RODRÍGUEZ, Esto por cuanto es un derecho del justiciable realizar dichas solicitudes, las cuales son ajustadas a derecho. Así se decide.

Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Libertad y a la presunción de inocencia, estudiando cada caso, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 8 y 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo y en virtud que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito mencionado, siendo este Tribunal garante del derecho a la igualdad ante la Ley, siendo por ello lo justo otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, y ajustado a la Ley y al derecho, la revisión de la medida y el otorgamiento de unas medidas menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a la contemplada en los ordinales 3° y 4° referente a la presentación dos (02) veces por semana, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del País y de la localidad del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Así se decide.

Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal al imputado de autos, acordada en fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Modificar la medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: OMAR EFRAIN CUMACHE, venezolano, mayor de 29 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, detrás de la Capilla del Carmen (casa de la Madre) y/o en la Comunidad del Cejal Vía El Burro, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, portador de la Cédula de Identidad, N° V- 12.258.429, de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, las contempladas en el ordinal 3° referente a la presentación Dos (02) Veces por semana por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la del 4° Prohibición de salir sin autorización del País y de la localidad donde reside y del ámbito del Territorio Amazonas. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, se acuerda notificar a las partes. Tercero: Líbrese Boleta de Libertad, al Comandante General de la Policía del estado Amazonas. Cuarto: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA