REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001349
ASUNTO : XP01-P-2008-001349


En fecha 22 de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario Abog. MARCOS ROJAS y el Alguacil GIAN FRANCO ORTIGOZA, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSE RAMIRO BERNAL BELTRAN Y JOSE ADÁN RIVAS RIVAS, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y concatenado con el articulo 22, del Código Penal, Documentación Falsa, conforme al artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en relación con los artículos 319 del Código Penal y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, además del 16, numeral 1°, de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias los imputados de autos, previo traslado desde la Policía del estado Amazonas, el Defensor Público Penal Tercero Abog. OSCAR JIMENEZ BRANDY y la Fiscal Octava del Ministerio Público Abog. INGRID VALENZUELA.

Se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expuso:”… En este acto, como Fiscal octava del Ministerio Público, de acuerdo a mis Atribuciones legales, a presentar, como en efecto presento a los Ciudadanos que mencionaré, (En este momento la ciudadana Fiscal expone los hechos y circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los Ciudadanos, de lo cual se extrae el siguiente extracto, para los fines de esta declaración); “omissis…que fueron aprehendidos en Guarinuma, específicamente en una vivienda Rural, para verificar la presencia de dos Ciudadanos Colombianos, según información de inteligencia que manejaban los funcionarios, por que se estaba preparando una embarcación doble fondo por estos Ciudadanos, quienes están estrechamente vinculados con “Ramiro” quien fue detenido por el Ejercito Colombiano con un Alijo de Drogas incautado en frente de San Carlos de Río Negro. Al realizar la inspección corporal, se evidencia en los imputados una documentación relacionada con los hechos, un pase falso, para estar en nuestro país, así como Carta de su Hija y Facturas por montos muy altos”. Es por ello, que esta Representación fiscal precalifica los delitos a estos Ciudadanos como Resistencia a la Autoridad de conformidad al artículo 218, 45 de la Ley orgánica de Identificación, concatenado al 222 del Código penal, en relación al 319 eiusdem y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, además del 16, numeral 1, de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada. Es por ello que, Solicito muy respetuosamente la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario de acuerdo al 373 del Código Orgánico Procesal Penal y además, por considerar que existe serio peligro de fuga, por ser ciudadanos Colombianos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que es necesaria útil y pertinente, por que insisto hay peligro de fuga, y es necesario realizar varias diligencias. Asimismo, como parte de buena fe, esta Fiscalía entrega la documentación de estos Ciudadanos, para su formal entrega a los imputados por parte del Tribunal, y se dirija al Consulado de Colombia un oficio explicando la situación de los imputados, para que se anexe a las actas.
La Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, El Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “no desea declarar”, de lo cual se deja constancia, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito BERNAL BELTRAN, JOSE RAMIRO, Colombiano, de 37 años de edad, Nº de identificación 7061231, fecha de nacimiento 28/02/1971, natural de Medina, Cundinamarca, Colombia, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en la dirección siguiente: “Guarinuma, Casa de Barro, al frente y de la tablas atrás, cerca de la Iglesia y el Colegio de primaria, en San Carlos de Río Negro”. Hijo de Carlos Eliseo Bernal Orjuela (v) y Ana Silvia Beltrán Lesmes (V).
La Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, El Tribunal le explicó a los imputados los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “no desea declarar”, de lo cual se deja constancia, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito RIVAS RIVAS JOSE ADAN, Colombiano, Nº de identificación 4.839.784, 49 años, fecha de nacimiento 06/12/1959, natural de Municipio Nóvita, Departamento Chocó, Pacífico Estado Amazonas, de profesión u oficio Construcción, residenciado en la dirección siguiente: “Maroa, al frente de Puerto Colombia, casa sin numero, de bloques donde esta arrendado”. Hijo de Rivas José Ambrosio (f) y Mosquera Juana Bautista (v).
Toma la palabra la defensa: “En virtud pues, de la exposición del Ministerio Público, se inicia todo por la presunción, se presume que están atrás de la Figura de un hecho punible. Se presume que iban a cometer un hecho punible, Esta presunción no puede prevalecer antes de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela referente a la presunción de Inocencia, contemplada en el artículo 49. Esta defensa observa lo siguiente, esta aprehensión fue el 18 de julio, en casa del Sr. Ramiro, en el hogar de este ciudadano, donde habita con su mujer, que tiene una niña de dos meses de edad, hogar el cual fue violado, ya que debe existir una orden de allanamiento para realizarlo. Este Fue revisado sin orden de allanamiento, de forma arbitraria, si se está detrás de una investigación, debe existir una orden de allanamiento. Si existe una Investigación o procedimiento, como señala el Ministerio Público, de fecha 13 de julio, debe existir una solicitud de colaboración a los efectivos de nuestra estado Venezolano, lo cual no consta en autos. Este ciudadano es colombiano, practica el comercio y la practica de la agricultura, este ciudadano no tiene los medios para falsificar este documento en la zona de aprehensión, el cual es un documento que está expedido por la Guardia nacional y tiene en su revés el sello de la misma y esta plastificada. En cuanto al Ciudadano Rivas es conocido en la zona, por que se dedica al Comercio y a la Construcción y ese día habitaba la Casa Allanada, pues acababa de llegar de la Ciudad de Maroa y por la hora no se registró. Esta defensa, considera que hay una violación al debido proceso y a sus derechos constitucionales, ya que lo detienen el 18 de julio y es hasta la 1 PM. del 19 de Julio que le leen sus derechos, lo cual consta en las Actas policiales. En cuanto a la Carta presentada por su hija, esta es de elementos personales, que no lo incriminan en hechos punibles. Se le han violado sus derechos, no existe en el expediente una sola prueba plena ni indicios, por lo cual considera esta defensa, con todo respeto, que debe otorgarse la libertad plena o en su defecto, que solo sean colocados a la orden de la Onidex. Se ha violado el derecho a la defensa, presunción de inocencia, no hay una prueba plena en el expediente, por lo que entonces solicito libertad plena para ambos imputados, por último, solicito Copia simple del Expediente, es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de los imputados de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: BERNAL BELTRAN JOSÉ RAMIRO y RIVAS RIVAS JOSÉ ADAN, de las cuales constan: Acta de lectura de derechos de los detenidos, Boleta de Aprehensión, Registro de Formato de Cadena y Custodia, y Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificados.

Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en los tipos penales como: Resistencia a la Autoridad de conformidad al artículo 218, 45 de la Ley orgánica de Identificación, concatenado al 222 del Código penal, en relación al 319 ejusdem y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, además del 16, numeral 1, de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual no configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como insuficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados hayan sido autores o partícipes de los hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública, por cuanto siendo que en la misma audiencia, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público solicitó a esta Juzgadora, les sea entregados sus documentos personales a los imputados, habiéndolos imputado por el delito de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, entre otros, tales como, Resistencia a la Autoridad conforme lo contempla el artículo 218, del Código Penal Venezolano Vigente, el contemplado en el articulo 222 ejusdem, el contemplado en el 319 ibidem y el contemplado en el 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “ el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, ni también aquellos que sirvan para exculparle”.
Asimismo culmina su imputación la Representación del Ministerio Público, con el tipo penal previsto en el articulo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando se decrete la calificación de Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, lo cual si reúne las condiciones contempladas en el articulo 248 del Código Organito Procesal Penal, continúen las investigaciones del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario tal como se puede verificar, es necesario en virtud que dicho asunto se encuentra en etapa preparatoria, es decir en su primera fase procesal, tal como lo contempla el artículo 373 ejusdem, continúa la Representación Fiscal, solicitando como en efecto pide se decrete a los imputados, de conformidad con lo latente que está el peligro de fuga, por ser los imputados de nacionalidad colombiana, la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, conforme al contenido del artículo 251 de la misma Ley Penal Adjetiva, prevaleciendo a favor de los imputados la aplicación de los principios de Inocencia y afirmación de la libertad, contemplados en la Ley Penal Adjetiva, en sus artículos 8 y 9 respectivamente.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que no concurren en su totalidad todos los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para los imputados, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de dicha solicitud, de manera parcial, en virtud que los delitos precalificados, por la vindicta pública, no concatenan con los dichos de los funcionarios policiales de investigación en las actas insertas en la causa y los dichos de la Representación Fiscal, puesto que no se puede dejar detenida a una persona porque se le está realizando investigaciones por otros delitos, tal como lo manifestó dicha representación de la acción penal, cuando solicita les sea entregada su documentación personal a los imputados de autos, siendo uno de los delitos precalificados: el Documento Falso. Así se decide.-

Siendo cierto que si se evidencia en las actuaciones procesales que conforman este asunto la comisión de un hechos punibles, también es cierto que se debe investigar, para determinar responsabilidades concretas cuando se imputa a un sujeto, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir dichas investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, de igual manera en virtud que en cuanto a los ciudadanos imputados de autos se evidencia la Comisión de algunos hechos punibles, por los cuales les imputó la Fiscalía del Ministerio Público es por lo que se debe acordar la solicitud fiscal de decreto de la calificación de aprehensión en flagrancia, llámese por el presunto delito de documentación falsa y otros, por encontrarse llenos los extremos contemplados en el articulo 248 ejusdem. Quedando de parte de la representación del Ministerio Público la facultad de investigar y presentar el acto conclusivo en el lapso legal establecido.

Ahora bien, por no encontrase satisfechos los extremos de Ley contenidos en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual es que se les otorga a los imputados la medida cautelar menos gravosa, contemplada en el articulo 256 numeral 3°, referente a la presentación diaria por ante la oficina de la Tercera Compañía del Destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en San Carlos de Río Negro, al ciudadano: Rivas Rivas José Adán, y el ciudadano: José Ramiro Bernal BeltránG, deberá presentarse en el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en el Municipio Maroa. De la presente decisión quedó conforme la representación del Ministerio Público, es decir no se opuso a la misma.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Primer Lugar, se le hace entrega a los Ciudadanos imputados, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, aún cuando la Fiscalía precalifica uno de los delitos como Documento Falso. De igual manera, se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, ya que presuntamente fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, por motivos de resistencia a la Autoridad entre otros delitos de los cuales no se aparta este Tribunal. Por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad de conformidad al artículo 218, 45 de la Ley orgánica de Identificación, concatenado al 222 del Código penal, en relación al 319 ejusdem y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, además del 16, numeral 1, de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada. SEGUNDO: Se DECRETA la continuación de las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto, el proceso se encuentra en etapa de investigación TERCERO: En virtud de que la Fiscalía manifestó, que se está realizando trabajo de investigación, por algunos delitos, este Tribunal decreta las siguientes medidas; A) Cautelares las cuales se decretan en virtud que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de libertad no se encuentran satisfechos, entre otras la primera de las medidas la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, referida a la Presentación Diaria por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nº 94, Municipio, San Carlos de Río negro, la cual debe cumplir el ciudadano RIVAS RIVAS JOSE ADAN, Colombiano, Nº de identificación 4.839.784, 49 años, fecha de nacimiento 06/12/1959, natural de Municipio Nóvita, Departamento Chocó, Pacífico Estado Amazonas, de profesión u oficio Construcción, residenciado en la dirección siguiente: “Maroa, al frente de Puerto Colombia, casa sin numero, de bloques donde esta arrendado”. Hijo de Rivas José Ambrosio (f) y Mosquera Juana Bautista (v) y en el Municipio Maroa, Tercera Compañía Destacamento N° 94, y deberá presentarse el ciudadano JOSÉ RAMIRO BERNAL BELTRAN, Colombiano, de 37 años de edad, Nº de identificación 7061231, fecha de nacimiento 28/02/1971, natural de Medina, Cundinamarca, Colombia, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en la dirección siguiente: “Guarinuma, Casa de Barro, al frente y de la tablas atrás, cerca de la Iglesia y el Colegio de primaria, en San Carlos de Río Negro”. Hijo de Carlos Eliseo Bernal Orjuela (v) y Ana Silvia Beltrán Lesmes (V). Por lo cual se ordena oficiar a ese Comando, para que informe a este Tribunal, de manera Mensual sobre el cumplimiento de las medidas impuestas, que deben iniciarse dentro de los Quince Días siguientes a este acto (6 de agosto de 2008). De igual manera se deja constancia de que el Tribunal hizo un llamado a los Imputados y una advertencia que en caso de incumplir las medidas otorgadas, estas serán revocadas. B) La otra medida que se les impone es la Prohibición de salida del país y así como de la Localidad o ámbito territorial donde reside. CUARTO: Se acuerda anexar al presente asunto, oficio consignado por la Fiscalía octava del Ministerio público QUINTO: Se ordena Oficiar a la Onidex, y al Consulado de Colombia para que informe a este Tribunal sobre la identificación Plena de los Ciudadanos JOSE RAMIRO BELTRAN BERNAL y RIVAS RIVAS JOSE ADAN. SEXTO: Se ordena remitir el expediente a la Fiscalía para la Continuación de las Investigaciones. SEPTIMO; Se acuerda expedir a la defensa, Copia Simple del Expediente al Defensor Público.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa