REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000735
ASUNTO : XP01-P-2008-000735


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 28 de Julio de 2008, suscrito por el Abog. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadana: FATIMA AMONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Médico Cirujano, residenciada en el Sector La Chivera y titular de la Cédula de Identidad NºV-8.964.126; mediante el cual expone: “…consta de Resolución de fecha 21 de Enero de 2008, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se le otorgó a mi defendida ingreso como funcionario público para el cargo como Médico Especialista I, Código de Nómina 51.129, tal como se evidencia del Documento que se acompaña al presente Escrito marcado “ZI”.

Se evidencia de la Comunicación de fecha 27 de Febrero del año 2008, emanada del Coordinación Nacional de Pos-grado de Medicina General, Integral Instituto de Altos Estudios Dr. Arnaldo Gabaldón, que mi representada fue ratificada como Coordinadora de Pos-Grado de Medicina General Integral del estado Amazonas, ..Se anexa marcada “Z2”.
…a mi defendida se le convocó en su carácter de Coordinadora de Pos-Grado de Medicina General Integral y Coordinadores de Especialistas de Medicina General Integral, a una Reunión los días 1 y 2 de Agosto de 2008, en el Auditorio Lascenio Guerrero del AIES, “Dr. Arnoldo Gabaldón”, de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, se anexa marcada con letra “Z3”…” …solicito se sirva ampliarle el régimen de presentación a mi defendida de Quince (15) días a Noventa (90) días y se autorice trasladarse a cualquier lugar del país en razón de los múltiples compromisos que tiene que cumplir a consecuencia del cargo que ocupa, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho”.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa y al imputado para realizar tal solicitud, se admite la misma por no ser contraria a derecho. Así se decide.

Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación lo contemplado en el articulo 264 ejusdem: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrrayado del Tribunal)

Considera este Tribunal en este estado prudente la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana FATIMA AMONI FLORES, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente. Esto por cuanto es un derecho del justiciable realizar dichas solicitudes, en cualquier estado del proceso las cuales son ajustadas a derecho.

Las medidas cautelares, son consideradas en nuestra legislación penal, como medidas restrictivas de la libertad, toda vez que están enmarcadas y establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sujeto no goza de plena libertad, siendo este Tribunal garante del derecho y la justicia y la igualdad ante la Ley, tanto del imputado como de los derechos constitucionales y legales de la victima. Por ello lo ajustado es otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, según la norma in comento, analizados los hechos presuntamente cometidos por la imputada de autos, en virtud de ser menor a diez años la pena a imponer por el delito precalificado por la Vindicta Pública, “ la revisión de la medida y el otorgamiento de una medida restrictiva menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia del la imputada, a los demás actos del proceso, la cual está obligada a cumplir cabalmente las mismas, so pena de ser revocadas tal como lo establece la norma procesal penal, consistentes en las contempladas en los ordinales 3° presentación cada Sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en cuanto a la autorización para salir o transitar por todo el País, este Tribunal no le ha impuesto medida de esta naturaleza, por lo tanto dicha ciudadana imputada, bien puede transitar por todo el Territorio Nacional, en virtud de no estar prohibido dicho tránsito, quedando sólo la obligación de presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas, en su trabajo, estudio, hogar y en el lugar donde se encuentre, siendo esta última aplicada por la potestad que otorga la Ley Adjetiva Penal al Tribunal, por lo que se acuerda: la revisión de la medidas de presentación cada Quince días y la de no acercarse a la victima, modificándola por las ya mencionadas. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal a la imputada de autos, en fecha 15 de Mayo de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a la ciudadana: FATIMA AMONI FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Médico Cirujano, domiciliada en el Sector La Chivera, Municipio Átures, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.964.126; de la siguiente manera: se le otorgan las medidas menos gravosas contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a las previstas en los ordinales 3° presentación cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la del numeral 9° ejusdem: Prohibición a la imputada de acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas, en su trabajo, estudio, hogar y en el lugar donde se encuentre, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le im ACUERDA: Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a la ciudadana: FATIMA AMONI FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Médico Cirujano, domiciliada en el Sector La Chivera, Municipio Átures, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.964.126; de la siguiente manera: se le otorgan las medidas menos gravosas contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a las previstas en los ordinales 3° presentación cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la del numeral 9° ejusdem: Prohibición a la imputada de acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas, en su trabajo, estudio, hogar y en el lugar donde se encuentre, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, para la revisión de la medida solicitada, se acuerda librar sendas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA