REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001186
ASUNTO : XP01-P-2008-001186
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 11:44 AM del día 04 de Julio de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho EVELIS DEL CARMEN MUÑÓZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y no se le puede atribuir a ningún imputado, además que no existen imputados en la presente causa que permitan al Ministerio Público atribuirle un hecho punible a alguna persona, el Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 07 de Mayo de 2006, por denuncia interpuesta por parte del ciudadano: BOLIVAR CALDERON CESAR HUMBERTO, quien manifestó: “…que el día 06 de Mayo de 2006, a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano por identificar, le dio un tiro, impactándolo en la cara, específicamente en el maxilar facial derecho”.
DEL DERECHO
En fecha 07 de Mayo de 2006, la representación Fiscal, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendentes al esclarecimiento total de los hechos; consistentes en:
ACTA DE DENUNCIA: de fecha 07/05/2006, en la cual el ciudadano BOLIVAR CALDERON CESAR HUMBERTO, quien manifestó lo siguiente “…vengo a denunciar a un señor apodado Puca Puca, quien me dio un tiro con un chopo, impactándome en la cara, específicamente en el maxilar facial derecho, todo esto sucedió en el Muelle…”.
MEDICATURA FORENSE: de fecha 08/05/2006, practicada en la persona del denunciante, quien para el momento presentó: I.D.X: Herida por proyectil en región facial superficial. Tiempo de curación 08 días, tiempo de incapacidad 04 días, carácter de las lesiones Leve.
Ahora bien, del contenido de la denuncia antes mencionada, y de la pruebas recabadas se puede inferir que efectivamente existe la comisión de un delito, contra las personas, específicamente del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano, en virtud que una vez analizadas las actas se evidenció que el ciudadano BOLIVAR CALDERON CESAR HUMBERTO, fue agredido en la cara, por herida causada por un proyectil.
En este sentido el delito precalificado por la Representación Fiscal de LESIONES LEVES, contempla una pena de arresto de tres a seis meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal, su término medio, a saber; 04 meses y 15 días, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de un año, según lo prevé el artículo 108 ordinal 6° ejusdem.
Siendo que la última actuación practicada fue en fecha 08/05/2006, sin que hasta el día de la representación Fiscal, haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria desde la fecha de presunta comisión del hecho 07 de Mayo de 2006, hasta la presente un total de Dos (02) años y Seis (06) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo para que sea aplicada la prescripción, por tal motivo la acción penal se encuentra prescrita.
Ahora bien, se evidencia que tal situación encuadra en el hecho que contempla el articulo 318 numeral 3°, puesto que no ha existido desde la fecha de comenzar las investigaciones el lapso legal establecido para que opere la prescripción en el presente asunto, sin apartarnos de que puede ser cierto que la conducta presuntamente, desplegada por el imputado en el presente caso al darle un tiro en la cara a un ciudadano, dicho delito puede encuadrarse en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano único Aparte, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, lo que nos permite adecuar esta situación en el supuesto contemplado en el articulo 318 en su numeral 3°, siendo los efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo tanto no puede atribuírsele a algún sujeto, pues de la investigación se evidencia que no existen imputados identificados en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 3º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (29/07/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. Johanna La Rosa