REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001192
ASUNTO : XP01-P-2008-001192

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 12:37 PM del día 04 de Julio de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho VICTOR JULIO MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y no se le puede atribuir a ningún imputado, además que no existen imputados en la presente causa que permitan al Ministerio Público atribuirle un hecho punible a alguna persona, el Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 01 de Agosto de 2006, por denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional del estado Amazonas, acantonado en el Muelle, por parte de la ciudadana: LENDIZ ALNELIS RODRÍGUEZ FLORES, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, entró a una peluquería ubicada en el Barrio Unión Cerca de la Licorería La Coqueta, y que una vez dentro, sentó a su hija en una de las sillas para que le hicieran las trenzas y el peluquero le manifestó que su hija era muy inquieta, por lo que la sostuvo en la cabeza, pero la niña se volvió a mover, y el peluquero le sacudió la cabeza a la niña”.

DEL DERECHO

Ahora bien, Del contenido de la denuncia antes mencionada, se evidencia que tal situación en ningún caso podría ser adecuado a algún tipo penal preexistir, toda vez que la conducta presuntamente, desplegada por el imputado en el presente caso al sacudirle la cabeza a la victima, no permite su adecuación, en todo caso, en algunos de los tipos penales que protegen la integridad física de las personas., lo que nos permite adecuar esta situación en el supuesto contemplado en el articulo 318 en su numeral 2°, relativo a el hecho imputado no es típico, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que el hecho imputado no es típico, por lo tanto no puede atribuírsele a algún sujeto, pues de la investigación se evidencia que no existen imputados identificados en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho imputado no es típico.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 2º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (29/07/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. Johanna La Rosa