REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001356
ASUNTO : XP01-P-2008-001356


En fecha 22 de Julio de Dos Mil Ocho, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. INGRID VALENZUELA, por lo cual se constituyó este Tribunal Primero de Control, presidido por la Abg. NORISOL MORENO ROMERO, El Secretario Abg. Marcos Rojas y el Alguacil Dennys Jiménez Cavarte. Con el objeto de llevar a cabo presentación de los ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ y JOSÉ ABREU PERALTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente y VIOLENCIA PSIQUICA y AMENAZA, FÍSICA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MARIA DE LA CARIDAD YEPEZ DE GUAPINA y ROLANDO ARTURO GUANIPA LOZADA.
Se encontraban presentes en la sala de Audiencias la Fiscal Octava del Ministerio Público, abog. Ingrid Valenzuela, la Defensa Privada, abog. Antonio Ruiz, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del estado Amazonas. Se deja constancia de la comparecencia de las víctimas de autos, previamente notificadas por este Tribunal.

Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación de los imputados, expuso: “Yo, en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y conforme a las atribuciones que me concede el Ordenamiento Jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándome de guardia, ratifico el escrito presentado ante Usted, en fecha 22 de Julio de 2008, recibí actuaciones policiales N° EXP.CGP-DIIP-387-08, mediante Oficio 3381 suscrito por el Inspector Jefe (P-Amaz) Agudelo López Guido, de la Policía del estado Amazonas, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RICHARD OMAR GOMEZ y JOSÉ ABREU PERALTA, donde figuran como victimas la Ciudadana MARIA DE LA CARIDAD YEPES DE GUANIPA Y ROLANDO ARTURO GUANIPA, por lo cual presento formalmente a los ciudadanos: RICHARD OMAR GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.791.931 y JOSE ABREU PERALTA, titular de la Cédula de identidad N° 16.144.540, a por la presunta comisión de los Delitos, de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 39 Violencia Psicológica y 41 Amenazas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “ …encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, como centralista dentro de las instalaciones del Comando cuando aproximadamente a las 20:05, horas de la noche, recibí llamado del servicio de Emergencia 171, donde informaban que en la salida del balneario Tobogán de la Selva, unos ciudadanos con arma de fuego y a bordo de vehículo Matiz, Color Rojo, presuntamente habían atracado a una ciudadana y que los mismos se dirigían hacia Puerto Ayacucho , …se me indicó me trasladara hasta la Alcabala de Samariapo y les comunicara a los efectivos de la Guardia Nacional sobre la novedad ocurrida, …le solicité la colaboración a un ciudadano que conducía un vehículo particular, , y cuando vamos a mitad de camino a la altura del Hotel Curimacare, miro al vehículo que estaba reportando el 171, hago seña que se detuviera, pero los mismos hicieron caso omiso y acelerando más el vehículo, proseguí la persecución por la ruta: Avenida El Ejército, solicito apoyo en el transcurso de la persecución, haciendo acto de presencia,…quien me alcanzó frente a la 52 Brigada de Infantería de Selva, continuando con la persecución del referido vehículo, quien cruzó por los semáforos de la Urbanización José María Vargas, dirigiéndose hacia el Barrio Carinagua Sucre, saliendo por la avenida que conduce al Terminal terrestre y continuaron hacia la Urbanización Alto Carinagua, y a la altura de la Barra de Santiago adelantamos el vehículo y nos cruzamos en el medio de la calle, para obstaculizarles el paso a la altura de la Bloquera, y en vista de lo sucedido, los presuntos imputados se introdujeron al interior del estacionamiento de las instalaciones de la Bloquera “ El Amor del Guarito”, donde los mismos se vieron acorralados por la comisión policial…”. Quienes por medio de amenazas con arma de fuego, quedando plenamente identificado el vehículo donde se movilizaban, se monta operativo, y en la Alcabala de Cataniapo, se escapan y posteriormente, son alcanzados por una comisión policial, intentando y logrando escapar dos de ellos, y aprehendidos dos de ellos, que precalifico Robo a mano armada en el artículo 458 del Código penal, y el artículo 39 (Violencia psicológica) y (Amenazas) 41 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, es por ello que solicito Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, por los delitos de suma gravedad, por suficientes elementos de convicción y presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito una medida de protección a las victimas, con rondas realizadas, por funcionarios del destacamento número 99, de la Guardia nacional Bolivariana.
La representación Fiscal, Despliega la conducta de los ciudadanos: RICHARD OMAR GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació el 15 de Noviembre de 1987, de 20 años de edad, soltero, de profesión taxista, hijo Víctor Armando Gómez (V) y de Neira Raquel Alas (V), titular de la Cédula de Identidad N°V_ 18.791.931, domiciliado en San Cristóbal, Valle Tres Esquinas, casa 1709, en Puerto Ayacucho vive alquilado Urbanización Simón Bolívar Frente al Pre-escolar, casa anaranjada y JOSÉ ABREU PERALTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.144.440, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estantero en el Supermercado La Gran Muralla China, nacido en Calabozo estado Guarico, residenciado en el Rebusque Mayaviro, por la Avenida Principal, casa cerca de la Licorería y la Casa de la Insignia, al lado donde venden empanadas, En calabozo, estado Guarico, Vicario III, Casa N° 28, hijo de Américo Abreu (v) y Bartola Juana Perales (v), en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 39 y AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de todo lo antes expuesto solicitó Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, por los delitos de suma gravedad, por suficientes elementos de convicción y presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito una medida de protección a las victimas, con rondas realizadas, por funcionarios del destacamento número 99, de la Guardia nacional Bolivariana.

Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar, de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Cédula de identidad N° V- 18.791.931, natural de San Cristóbal, reside Valle Tres Esquinas, casa 1709, estado Civil Soltero, de 20 años, profesión u Oficio: Taxista Avance del Sr. Joel Urdaneta, Fecha de nacimiento: 15/11/1987, residenciado en: Urbanización Simón Bolívar, frente al preescolar, casa anaranjada, donde vive alquilado, Padres Víctor Armando Gómez (v) Madre Neida Raquel Alas (v). Quien manifestó lo siguiente: “Yo subí dos veces al Tobogán de la Selva, salí temprano a las seis de la mañana, hice varias carreras, fui al amor del guarito, como a las 12 a 12:30 pm, me llamó mi novia para que le hiciera una carrera al tobogán de la selva, con la sra. Noemí y otras, que son sus amigas, me regresé con mi sobrina, fui a la bloquera y me quedé como hasta las 3y 30 p.m. Luego como a las 6:30 pm fui a buscar a la carrera de mi novia, y venía poco a poco, por que traía niños, luego, volví a ir a la bloquera, luego de que eché gasolina, y estaba en la bloquera, cuando llegaron los policías sin avisar nada, me encontraron en el carro, los celulares, uno es mío, el otro, Fiscal pregunta: ¿de quien es el vehículo Matiz? De la señora Nayira barrios creo, ¿ese vehículo e en el que trabaja de avance? Si ¿a que hora volvió del tobogán? 6:30 p.m. ¿con quien venía del Tobogán? Con mi novia Viki, la señora Noemí y un muchacho que es cuñado de la señora ¿usted se paró en la alcabala ¿Cuándo usted Estaba en la bloquera que estaba haciendo? Estaba preparando el carro para lavarlo ¿su hermano vive en la bloquera? Si allí vive ella ¿Cuándo usted. Es detenido que le señalaron los policías? Nada ellos llegaron disparando y sacaron al otro muchacho que estaba dormido ¿uds. Les dispararon a ellos? No. ¿Cuándo llega la comisión con quien se encontraba? Yo estaba abriendo el carro y preparando el carro para lavarlo. Yo había dejado a mi novia y a las señoras, con el niño de una amiga mía, llamada Rosa, fui a echar gasolina y me fui a la bloquera ¿Cuántas personas iban Noemí, Noelia, otras dos señoras, mi novia Viki y el muchacho en total siete? Yo deje al niño cuando dejé la carrera. La Jueza pregunta ¿a que hora lo detienen a UD.? A las ocho u ocho y media de la noche. Como se llama el Señor que esta adentro, el Imputado? Abreu, es el cuñado de mi hermano. Existían cuatro cedulas, de mi hermana, la del otro señor que esta preso conmigo, la cedula del avance que trabaja el carro en la noche. ¿Dónde vive el otro imputado? No se señora. Ud lo conoce? No bien, el es cuñado mi hermano, a el lo sacaron del carro, en la bloquera, por que estaba dormido dentro del mismo. Es Todo”.

El Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó a las imputadas los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, de lo cual se deja constancia. Se procedió a identificar al imputado, de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito JOSE JAVIER ABREU PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 16144540, 26 Años, estado civil Soltero, Nació en Calabozo, Estado Guarico, Fecha de Nacimiento: 31/07/1982, Profesión u Oficio: Estantero en un Supermercado La Gran Muralla China, Dirección: el rebusque Mayabiro, por la Avenida principal, casa s/n, cerca de la Licorería y la Casa de la Insignia, al lado de donde venden empanadas. Casa Rosada de cuatro Piezas. En Calabozo Estado Guárico, Vicario tres, casa N° 28. Padres Américo Abreu (v) Madre Bartola Juana Perales (v), quien manifestó lo siguiente: “Este eso fue el Domingo, la cuestión, yo me voy para casa de mi hermana, no recuerdo bien la hora, por que estaba tomando cervezas, estaba tomando toda la tarde, yo le pregunté a mi cuñado si íbamos a ir al tobogán, el andaba con la sobrinita, el vino como a las tres y media, como a eso de las cuatro, llegamos con el al tobogán y cargamos una botella de ron que cayó al agua y se perdió. El salió a comprar una botella por allá cerca, me quede con otras personas, Sandra, goyo garcía y otros, al mucho tiempo, el vino y trajo la botella y seguimos tomando. Su novia le dijo que la fuera a llevar, y como éramos muchos, vamos a llevar a mi novia me dijo el, yo me fui, yo se que el ron me da problemas en la cabeza, no recuerdo bien, se que llevamos a la novia de el, echamos gasolina, cuando recuerdo, estaba la policía encima y con todo este problema. Yo trabajo con unos chinos, tengo siete meses con ellos, y fui a buscar una plata para disfrutar el domingo, con mis sobrinas. ¿Dónde estaba usted. Cuando lo detuvieron? En la bloquera el amor del guarito en san enrique, en la parte de adentro, aunque no recuerdo, a mi me jalaron, me abren la puerta y me caigo y me jalan y me montan en el camión. El dueño de la bloquera se llama Alberto García y lo conozco de meses, el otro es mi cuñado. ¿Cómo se llama el cuñado? José Gregorio García. Pregunta la Fiscal? Puede señalar los que venían en el carro Belkis, otras señoras amigas de ellas como dos o tres, en total cinco personas o seis conmigo. En algún momento se detuvieron en algún lugar a comprar? No por que traíamos a una niña pequeña y traíamos bebida. ¿Cuándo llegó la comisión policial que le dijo? No me acuerdo, cargaba ron en la cabeza, no me acuerdo, tengo problemas con eso. Pregunta la defensa, ¿incluiste a la niña en las personas? No es una niña. ¿era de día o de noche cuando lo detienen? De noche, cuando me metieron en el camión, cuando me di cuenta estaba en la Policía. (Es todo).
Se deja constancia a solicitud de la Ciudadana Fiscal, se le concedió la palabra a las Victimas, la defensa no objetó:
MARIA DE LA CARIDA YEPEZ DE GUANIPA, Cédula de identidad 14.258.444, edad 28 años, profesión u oficio estudiante en la Universidad Santa maría, Fecha de Nacimiento 2/03/1980, Dirección: Carretera nacional Vía Samariapo, cruce al Tobogán de la Selva, Bodega Don Yépez. Quien expuso lo siguiente: “Yo estaba el día domingo aproximadamente como a las siete y media de la noche a ocho, limpiando las mesas, veo un señor viene hacia mi, con una camisa azul, cuando estaba más cerca, volteo, me dio un empujón y apuntó a la cabeza de mi esposo, dame los reales m….. los tengo allá en la cama, aquí estan, me gritaron, mientras tenían apuntado a mi esposo contra la nevera, mi mamá estaba afuera, con un balde de agua, que le habían pedido, en eso el muchacho blanco, le decía, mata a ese m……guevo, no mátalo mátalo, dame toda la plata, toda la plata, mata a ese m….guevo, entraron a buscar en el microbús, buscando la cartera, pero mi hijo la había cambiado de sitio, en eso, dame los reales, mata a ese mama…guevo, mi hijo no quería darle la cartera, yo temía que me mataran a mi hijo de tres año. Mi hijo grande de nueve años se estaba bañando, se agachó y el salió corriendo por un topochal, así desnudo, cuando ellos se fueron el vino aquí y lloró conmigo, yo pensé que me iban a matar a todos. Es un sitio donde cualquiera se puede accidentar. Ellos al irse se fueron hacia el Tobogán y luego volvieron a pasar en sentido contrario, a todo lo que daba el carro. Ellos son, el señor blanco era el que insistía mátalos, mátalos, pero por que si se les estaba entregando todo. No se, después de eso pedimos ayuda para avisar a la policía. Es todo. Defensa ¿como a que hora fue? Como a las ocho de la noche aproximadamente.

Luego se le concedió la palabra a otra de las victimas, ciudadano: ROLANDO ARTURO GUANIPA LOZADA, Cédula de identidad N° V- 11.122.553, edad 31 años, Fecha de nacimiento 01/08/1976, Nacido en San Juan de los Morros, Estado Guarico, Profesión u Oficio Chofer, Padre Ricardo Arturo Guanipa Piña (v) Madre Maritza Hermelinda Losada de guanipa (v). Quien expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos en la casa de mi suegra iba coromoto, después de cenar, como a las ocho, mi hijo se estaba bañando, mi esposa limpiando, mi otro hijo, no le paré mucho a un señor, que se acercó y no le paré por que piden auxilio mucho en esta zona, me pusieron un arma de fuego en la cabeza, después de que le dieron un empujón a mi esposa, nosotros sin oponer ninguna resistencia, le dio todo lo que teníamos, ella le dio unas monedas, y el se las tiró, el señor de la camisa azul, mata mata a ese mama…g..vo, entonces me empujó hacia el autobús a buscar la cartera y me llevaban a empujones al autobús y no conseguía la cartera por que mi hijo la había cambiado de sitio, volvimos a la casa donde mi hijo de tres años, en el cuarto, mi hijo me vio y allí le entregué la cartera y le dije llévese todo lo que quiera, en eso, después de amenazarnos de muerte varias veces, y que cuidado con denuncias por que los vamos a matar, cuidado, entonces ellos se fueron en dirección al tobogán, y como a los diez minutos, volvieron a pasar rápido, fue entonces cuando tome la decisión de llamar, por que eso va a ser todos los días, y llamé a denunciar con la guardia, y me dijo el guardia que ellos en eso que ellos iban pasando, y que casi arrolló a uno de ellos, el vehículo de los ciudadanos. ”Preguntas de la Fiscal ¿Cuál de estos ciudadanos lo apuntó con el arma de fuego? El señor que tiene la camisa azul aquí en la sala ¿Quién le saco el cuchillo la esposa? El señor de la camisa blanca que esta aquí La Defensa Pregunta: ¿en que parte estaba el señor? detrás de mi y el nos llevaba con la cara baja y a veces adelante y a veces atrás, luego me llevó al frizer donde me inmovilizó, hasta que mi esposa le dio los reales. ¿Cuánto tiempo duró el hecho? Como quince minutos duró el hecho, ¿hacia donde arrancó el vehículo? el arrancó por la mata de mango hacia el Tobogán y luego se devolvió como a los diez minutos. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “es evidente de la declaración de las victimas que se realizó un hecho punible, pero es evidente que hay una gran contradicción, pero existe mucha contradicción, aproximadamente serán las nueve de la noche, cuando esto haya finalizado. Existe un acta a la cual no le doy validez, por que no coincide con los hechos, asimismo, las actas policiales, evidencian que en el hotel curimacare, y en las horas que mencionan no guardan con relación con el hecho, ellos fueron vistos por los ciudadanos en la policía, por lo cual estaba contaminada la solicitud de reconocimiento, existen dudas con respecto al momento de la detención, a que horas fue ciudadana jueza? Refrésqueme la memoria. Como 08:25 de la noche. Solicito que se les concede medidas de aseguramiento de presentación y prohibición de comunicarse, con ello se asegura el proceso. No hay testigos, no hay pistola, existe un cuchillo pequeño que no deja marca en la camisa. Yo considero que hay demasiadas dudas, no se hasta que punto sea así, con respecto a las horas, la forma de reconocer el vehículo, la forma como fueron, existen muchos vehículos rojos, solicito una medida menos gravosa. De lo cual soy testigo por que yo los vi en el Tobogán, y cuando venían hacia acá y le dije a mi novia, seguro que se van a espichar. Estas actas policiales, estan viciadas no se pueden subsanar. Es por ello que insisto, en que se le otorguen medidas menos gravosas a mis defendidos y que no los vaya a privar por dos meses, por que los errores de las actas policiales no se pueden subsanar, es todo.”
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: RICHARD OMAR GOMEZ y JOSÉ ABREU PERALTA, de las cuales constan: Actas de Lectura de los Derechos de Detenidos, Boletas de Aprehensión, Registro de Formatos de Cadena y Custodia, y actas Policiales suscritas por los efectivos actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: de de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 39 Violencia Psicológica y 41 Amenazas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA DE LA CARIDAD YEPES DE GUANIPA y ROLANDO ARTURO GUANIPA.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de hechos punibles, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para los imputados, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud que en cuanto los ciudadanos imputados RICHARD OMAR GOMEZ y JOSÉ ABREU PERALTA, se evidencia la presunta comisión de delitos, perseguibles y de acción pública, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, por y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivos por los cuales se les otorga a los imputados la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250 y 251 ibidem.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto los ciudadanos imputados fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los presuntos delitos, Se califica la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.791.931 y JOSE ABREU PERALTA, titular de la Cédula de identidad N° 16.144.540, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos establecidos en los artículos 458 del Código penal que tipifica el delito de Robo a Mano Armada, Violencia Psíquica y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: En virtud de que nos encontramos en etapa de investigación se acuerda, De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el. Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda en este mismo acto, lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a las medidas de protección a favor de las víctimas, por parte de los Funcionarios del Destacamento N° 99, que se ejecutará mediante rondas por el tiempo que sea necesario a la casa de las victimas Maria de la Caridad Yépez y Rolando Guanipa de conformidad con lo establecido en el artículo 120, numeral 3, conjuntamente con La Ley de protección a las victimas de la Ley. CUARTO: Se permite el Tribunal informar a los presentes, en cuanto a lo solicitado a la Defensa con respecto al allanamiento, los mismos imputados manifestaron que no fueron aprehendidos dentro de la vivienda. Con respecto a la solicitud de la Defensa privada de los imputados de autos, se acuerda oficiar al CICPC, para que se les practique a los imputados, la prueba de Activación especial de Trazas de Disparos, DE MANERA URGENTE, remitiendo dichos resultados a este Tribunal. QUINTO: De conformidad con el artículo 250, en virtud de que se cometió presuntamente un hecho punible, que no está evidentemente prescrito, de robo a mano armada contemplado en el 458 del Código penal, precalificación hecha por la ciudadana Fiscal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción, por parte de los imputados, en la presunta comisión del hecho punible, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podrían imponerse la cual es mayor de diez años, se decreta a los Ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.791.931 y JOSE ABREU PERALTA, titular de la Cédula de identidad N° 16.144.540, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente, de manera urgente. Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa