REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001391
ASUNTO : XP01-P-2008-001391
En fecha 29 de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Franco Ortigoza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.104.256, residenciado en el Barrio Unión, frente al Bar La Guacamaya, casa de color amarilla, sus padres Martha de Colina (v) y Gonzalo de Jesús Ramírez (f), a quien se le imputa el delito de Ultraje a la Autoridad Pública, en perjuicio Funcionarios Policiales, del estado Amazonas.
En la Sala de Audiencias se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, abog. Juan Carlos Barletta, la Defensa Pública, abog. Carlos Manzano, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas y las victimas de autos, ciudadanos Orozco José y Tapo José.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JORGE COLINA (indocumentado), venezolano, no aporto otros datos filiatorios. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y expone que “…por el barrio Unión, siendo las 05:00 p.m., aproximadamente, se encontraba un ciudadano de actitud sospechosas, llamado JORGE COLINA (indocumentado) y el mismo portaba un arma blanca, encontrada en el glúteo derecho y adopta una actitud grosera e intento darse la fuga y empujando a los funcionarios, por lo que se procedió a aprehenderlo…”, y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que las presentaciones sean cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo, mientras dure el proceso. Es todo.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputados acerca de si desea declarar manifestando que: “ no desea declarar”, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: JORGE ARMANDO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.104.256, residenciado en el Barrio Unión, frente al Bar La Guacamaya, casa de color amarilla, sus padres Martha de Colina (v) y Gonzalo de Jesús Ramírez (f), quien manifestó que: “NO DESEA DECLARAR”.
Igualmente se le concedió la palabra a la víctima de autos, ciudadanos Orozco Sánchez José Gabriel, titular de la cédula de identidad N° 17.106.132, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”. Es todo. Ciudadano Tapo Rodríguez José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° 10.922.477, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “…que su defendido señala que fue detenido el sábado a las cinco de la tarde, y sin aceptar la responsabilidad de su defendido, tomando en cuenta la manifestación del Fiscal, suscribe la solicitud del procedimiento ordinario, y de conformidad con la presunción de inocencia se imponga una medida cautelar, por cuanto es un trabajador informal, vendiendo verduras, y que ese tipo de mercancía se podría justificar el cuchillo que cargaba. Es todo”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Juan Carlos Barleta, el Defensor Público Penal, Abg. Carlos Manzano, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal y las victimas.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos al Cuerpo de Policías del estado Amazonas, donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: JORGE ARMANDO COLINA, de las cuales constan: Acta de lectura de Derechos del detenido, Boleta de Aprehensión, Registro de Cadena de Custodia, Acta Policial de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios actuantes, Acta de Lectura de derechos del detenido, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, cada quince días y la prohibición de salida del estado y del País sin autorización del Tribunal.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, así como el delito tipificado en el articulo 277 ejusdem, referido al PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.104.256, residenciado en el Barrio Unión, frente al Bar La Guacamaya, casa de color amarilla, sus padres Martha de Colina (v) y Gonzalo de Jesús Ramírez (f), por la presunta comisión de los delitos Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medidas Cautelares al ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.104.256, residenciado en el Barrio Unión, frente al Bar La Guacamaya, casa de color amarilla, sus padres Martha de Colina (v) y Gonzalo de Jesús Ramírez (f), de conformidad con el artículo 256.3.4; consistente en 1) presentarse cada quince (15) días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de salida de la ciudad y del país, en caso de que sea necesario salir, deberá solicitar autorización al Tribunal. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johana La Rosa