REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001392
ASUNTO : XP01-P-2008-001392
En fecha 29 de Julio de 2008, siendo las 03:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Franco Ortigoza, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Páez, estado Apure, lugar donde nació en fecha 30/03/1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.975.523, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Guacharacas 1, casa s/n, de esta ciudad, a quien se le imputa el delito de Ultraje a la Autoridad Pública, en perjuicio del estado Venezolano.
En la Sala de Audiencias se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, abog. Juan Carlos Barletta, la Defensa Pública, abog. Oscar Jiménez, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Páez, estado Apure, lugar donde nació en fecha 30/03/1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.975.523, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Guacharacas 1, casa s/n, de esta ciudad. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y expone que “… un recorrido por funcionarios de la Policía del estado, por la Licorería Las Delicias, se percataron un ciudadano de actitud sospechosa, y una vez observada su actitud, a los fines de que tomara conciencia, sin embargo, el ciudadano sin mediar palabras expreso, lo dicho, dicho esta, y por eso se procedió a su aprehensión…”, en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “en virtud de la narración de los hechos, y una vez revisado en expediente, impone la defensa los derechos fundamentales, la presunción de inocencia y el debido proceso, invocando el derecho a la defensa, y que el procedimiento llevado por funcionarios públicos, quienes dicen que han sido objetos de malas palabras por su defendido, justamente cuando pasaban por el lugar, percatándose ellos según de ciertas palabras dirigidas a los mismos, asimismo se pudo observar de la causa, testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios, en tal sentido el resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa solicita que se aplique el procedimiento ordinario, en virtud de la existencia de medios a la defensa y la persecución en sí del proceso, con la finalidad de que su defendido se encontraba en un puesto de comida, encontrado con su grupo familiar, de conformidad con el artículo 125.5, referente a las investigaciones que se deben hacer para el esclarecimiento de los hechos, y se le establezca a su defendido una libertad sin restricciones, en virtud de que su defendido estaba comiendo con su grupo familiar, y para la comisión de este delito debe existir el careo entre ambas partes, y lo despojan de su grupo familiar, hay adolescentes, niños que no fue previsto por los ciudadanos policiales, entonces para la defensa, no hay el sentido para su aprehensión, por lo que se hace el llamado a los funcionarios policiales, por cuanto no se tomo en cuenta de eso, sino a lo dicho por los funcionarios. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputados acerca de si desea declarar manifestando que: “ no desea declarar”, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Páez, estado Apure, lugar donde nació en fecha 30/03/1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.975.523, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Guacharacas 1, diagonal al abasto Manuaga, casa s/n, sus padres Luciano Antonio Martínez (v) y Carmen Lionida Reyes de Martínez (v), de esta ciudad, quien manifestó que: “NO DESEA DECLARAR”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Juan Carlos Barleta, el Defensor Público Penal, Abg. Oscar Jiménez y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos al Cuerpo de Policías del estado Amazonas, donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER, de las cuales constan: Acta de lectura de Derechos del detenido, Boleta de Aprehensión, Acta Policial de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios actuantes, Acta de Lectura de derechos del detenido, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, cada quince días.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Páez, estado Apure, lugar donde nació en fecha 30/03/1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.975.523, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Guacharacas 1, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medidas Cautelares al ciudadano MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Páez, estado Apure, lugar donde nació en fecha 30/03/1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.975.523, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Guacharacas 1, casa s/n, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en 1) presentarse cada treinta (30) días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johana La Rosa